REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, DOS DE MAYO DE DOS MIL DOCE (02-05-2.012). AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8955-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: SALOY SALEK DARAOUCHEH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.475.563, domiciliada en la carrera 12 con calles 7 y 8 Edificio SALEK, piso 03 apto 3-1, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ROMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, según consta en el Poder Apud Acta (folio 119).-

PARTE QUERELLADA: ANAM SALEK DARAOUCHEH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.476.272, domiciliada en la carrera 12 con calles 7 y 8 edificio SALEK, piso 02 apto 2-1, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. --------

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO DE LA QUERELLA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (HOMOLOGACIÓN).-

En la presente causa de Querella Interdictal Restitutoria seguida por la ciudadana Saloy Salek Daraoucheh, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.475.563, contra a ciudadana Anam Salek Daraoucheh, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.476.272; cuya causa conoce este Tribunal Accidental en virtud de la Inhibición del Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ; siendo convocada para conocer o excusarse de conocer de la misma la Abogada Felicia León Abreu, Tercer ConJuez del Tribunal; quien debidamente notificada, por diligencia de fecha 08-03-2012 acepta el cargo y presta juramento de Ley; constituye el Tribunal Accidental el día 13-03-2012, en sentencia dictada en fecha 16-03-2012 declara con lugar la Inhibición propuesta y por auto de fecha 21-03-2012 se avoca al conocimiento de la presente causa, la referida Juez de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto motivado de fecha 25-04-2012 excita a las partes a la conciliación; en consecuencia el Tribunal acuerda celebrar el acto conciliatorio para el 2do día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.; acto conciliatorio que tuvo lugar el día 27-04-2012 en el cual después de conversación de las partes y sus abogados decidieron lo siguiente:
“la ciudadana SALOY SALEK DARAOUCHEH titular de la cédula de identidad Nº 12.475.563, parte querellante en el presente juicio debidamente asistida por el Abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, asimismo compareció la ciudadana ANAM SALEK DARAOUCHEH, debidamente asistida por el Abogado JESUS MARIA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.234.899 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.077, tomò la palabra la ciudadana SALOY SALEK DARAOUCHEH quien expuso lo siguiente: “a los fines de poner fin al presente juicio, y con vista al auto dictado por el Tribunal de fecha 25-04-2012, formalmente desisto de la acción y procedimiento relacionada con la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por mi persona, contra mi hermana ANAM SALEK DARAOUCHEH, cursante al expediente signado con el Nº 8955-11, llevado por este honorable Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por lo que formalmente declaro, que la parte querellada nada queda a deberme ni por este ni por ningún otro concepto relacionado con la presente causa”. Asimismo hizo su intervención la ciudadana ANAM SALEK DARAOUCHEH quien expone lo siguiente: “con vista al auto dictado por el Tribunal de fecha 25-04-2012, formalmente acepto el desistimiento de la acción y del procedimiento expuesta por la querellante relacionada con la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta contra mi persona, cursante al expediente signado con el Nº 8955-11, llevado por este honorable Tribunal Accidental; y así mismo declaro que nada queda a deberme ni por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la presente causa. Finalmente ambas partes respetuosamente solicitaron del Tribunal la Homologación de la presente Transacción, que se de por terminada la presente causa y se ordene el Archivo del expediente…”

El Tribunal para decidir observa:

Revisada el acta conciliatoria transcrita up-supra por quien decide, se constata que las partes dieron cumplimiento a la conciliación y en ella la parte querellante ciudadana Saloy Salek Daraoucheh desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa, desistimiento aceptado por la parte querellada, ciudadana Anam Salek Daraoucheh con lo cual ponen fin al presente juicio.
Establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Prevee el Artículo 262 lo siguiente: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

En virtud de la desición tomada por las partes, considera quien decide que el desistimiento de la acción y del procedimiento propuesta por la parte querellante y aceptada por la parte querellada en la presente causa en el acto conciliatorio celebrado en fecha 27-04-2012 descrito up-supra, se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 y 263 y 262 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente auto composición procesal por lo que, es PROCEDENTE y en consecuencia debe impartírsele la homologación, dar por terminado el presente juicio con los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme y ordenar el archivo del expediente y ASÍ SE DECLARA.-