REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 8989-12.-
PARTE DEMANDANTE: CÁNDIDA SANTOS.-
PARTE DEMANDADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En la presente acción de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por la ciudadana CÁNDIDA SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.665.953, actuando en nombre de su empresa FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN SRL., asistida por el Abogado RÓMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.796.044, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, contra la SENTENCIA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en diligencia de fecha 30/03/2.012 se inhibe de conocer la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce de la incidencia de inhibición este Tribunal Accidental por haber sido convocada mediante auto de fecha 23-04-2012 la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, para conocer o excusarse de conocer de la presente causa, siendo notificada el día 24-04-2012, mediante diligencia fechada 26-04-2012 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 30-04-2012.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en su diligencia, que del análisis y revisión de las actas de la presente demanda de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por la ciudadana CÁNDIDA SANTOS, contra la SENTENCIA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, quien jurídicamente la asiste es el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, lo que traduce de manera inmediata el interés directo del mencionado Profesional del Derecho, en la presente causa y dado, que en fechas 19-05-2009, 30-09-2009, 05-10-2009, 13-10-2009 y 27-10-2009, y en otras causas llevadas por el mencionado Abogado ante ese Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de las mismas, como son los Expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896 y 8937-11 de la nomenclatura del Juzgado a su cargo, siendo declaradas Con Lugar por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en virtud de las circunstancias mencionadas y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, considera su deber no conocer la presente causa, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado abogado en dicha causa lo cual repercute en su ánimo para decidir; todo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S.Nº 2140; motivo por el cual, expone, es su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que intervenga ante ese Juzgado el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, lo que fundamenta en base a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que efectivamente en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL la recurrente, ciudadana CÁNDIDA SANTOS, está asistida por el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA; que el Juez inhibido no fue allanado por el referido Abogado, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es compartido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna y que por esta misma causal de enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y el referido Abogado, este Tribunal Accidental en los Expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7617-07, 7896-08, 7987-08, 8574-09, 8169-08, 8591-09, 8625-09, 8634-09, 8543-09, 7226-06, 8969-12, 8955-11 y otros, declaró CON LUGAR las inhibiciones del Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, considera quien decide que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida, como lo es la enemistad entre el inhibido y el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA; motivo por los cuales la inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-