REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

CALABOZO, VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DOCE (25/05/2.012).
AÑOS 202° Y 153°. - EXPEDIENTE Nº 7761-07-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: ERASMO ANTONIO BOLÍVAR y JESÚS ANTONIO ANATO, ambos venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.397.754 y V.-13.482.876, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

ACTÚAN EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.

PARTE INTIMADA: CARMEN LISÁLIDA GONZÁLEZ VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.870.913, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS E. MÉNDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.625.013, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 74.064.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

En la presente causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos ERASMO ANTONIO BOLÍVAR y JESÚS ANTONIO ANATO, ambos venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.397.754 y V.-13.482.876, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CARMEN LISÁLIDA GONZÁLEZ VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.870.913, de este mismo domicilio; cuya causa conoce este Tribunal Accidental en virtud de la Inhibición del Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ; siendo convocada para conocer o excusarse de conocer de la misma la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer ConJuez del Tribunal; quien debidamente notificada, por diligencia de fecha 12/08/2.010 (folio 234) acepta el cargo y presta juramento de Ley; constituye el Tribunal Accidental el día 17/09/2.010 (folio 235), y por Sentencia dictada en fecha 23/09/2.010 declara con lugar la Inhibición propuesta y por auto de fecha 01/10/2.010 se avoca al conocimiento de la presente causa, la referida Juez Accidental de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa versa sobre pretensión de que se estime e intime a la demandada, al pago de las costas (u honorarios profesionales), por haber resultado perdidosa en el proceso judicial que interpusiera ésta contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO NARANJO ROMÁN, Juicio por Resolución de Contrato, que concluyó en Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 12/03/2.009, en la que se declaró sin lugar la demanda incoada y condenándose en costas.
Corre inserto a los autos, que mediante escrito de fecha 22/05/2.012, comparecen el Abogado en ejercicio CARLOS E. MÉNDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.625.013, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LISÁLIDA GONZÁLEZ VENERO, por una parte, y por la otra, el Abogado en ejercicio ERASMO ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.397.754, quien actúa en nombre de ambos accionante, y manifiestan que:
“...hemos decidido poner fin al Juicio que por concepto de honorarios profesionales fuere incoado en contra de la accionada representada y para lo cual amparados en la figura de autocomposición procesal contenida en la norma sustantiva procesal para poner fin al presente Juicio, lo hemos acordado en los términos que in continente especificamos de la siguiente manera:
1) La accionada representada en este acto ofrece y da en pago para la culminación de la presente causa la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 36.000) en dinero de curso legal en cheque signado con la nomenclatura: 40780231, correspondiente a la cuenta corriente identificada con la nomenclatura: 01340392933923012841, a nombre de la ciudadana CARMEN LISÁLIDA GONZÁLEZ VENERO, librada contra la oficina del Banco Banesco de esta ciudad de Calabozo de fecha 22 de Mayo de 2012 hasta por la cantidad descrita, vale decir, TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs, 36.000) a favor y como beneficiario en nombre de ERASMO ANTONIO BOLÍVAR.
2) El accionante expone que acepta a su entera y cabal satisfacción la cantidad de dinero ofrecida por parte de la accionada representada y da por satisfecha la pretensión del pago de lo demandado en autos de ambos codemandantes y los intereses que por corrección monetaria han sido calculados prudencialmente, aceptación está libre de todo apremio y coacción que declara: y da por culminada toda pretensión a que tuviere lugar con ocasión al presente Juicio.
3) Con la aceptación del pago por parte de el accionante a la propuesta hecha por la accionada representada, las partes solicitan a la ciudadana juez a tenor de lo contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se sirva impartirle la Homologación y así atribuirle fuerza de ley con carácter de Cosa Juzgada.
Así cumplidos los extremos de ley para la culminación del presente proceso, solicitamos a la ciudadana Juez, que se sirva admitir el presente escrito, de Transacción judicial y que admitido como sea lo declare con lugar, y que declarado con lugar se sirva usted ordenar lo conducente para:
1) Dejar sin efecto el gravamen DECRETO de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad de la accionada representada,
2) Pido en nombre de la accionada representada que de la presente Transacción acordada y homologada se sirva expedirle copias debidamente certificadas para efectos legales de su particular interés,
3) Con vista a la culminación de la presente causa se sirva este tribunal ordenar lo conducente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal para que se le haga la entrega material de los cánones de arrendamiento consignados a favor de la accionada representada en la cuenta signada con la nomenclatura 0080580060345127 de la plaza del Banco Bicentenario de esta Ciudad de Calabozo en el exp: 188-10. Finalmente, con ocasión a lo acordado realice lo conducente a la culminación de la causa y ordene el archivo del expediente. En la ciudad de Calabozo a los 22 días del mes de mayo 2.012.” (Sic.)

Ahora bien, con vista de la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, este Tribunal Accidental pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente;
Artículo 1.713.- La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada.

Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la Transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o Sentencia.
La Doctrina coincide en admitir que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el Juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la Transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la Transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de Cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la Transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la Transacción es el Juicio de nulidad…”

En este sentido, analizado dicho escrito de Transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente Transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: