REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº 8877-11.-
PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA MACHIQUES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº 16.384.579, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA FEBRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nro 14.925.963 y de este domicilio.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
Se inició la presente causa por DIVORCIO, presentada en fecha 03-03-2.011, por la ciudadana ANA KARINA MACHIQUES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº 16.384.579, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.677 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TORREALBA FEBRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nro 14.925.963 y de este domicilio. En fecha 04-03-2.011 se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se libró boleta de citación.
Consta al folio 24, en fecha 24 de marzo de dos mil once, compareció ante la Secretaria de este Juzgado la Alguacil Temporal del mismo manifestando que para esa misma fecha recibió efectivamente, de manos del Abogado JOSE PEDRIQUEZ, los emolumentos correspondientes al gasto de transporte para la practica de la citación del demandado.
Al folio 11, consta que en fecha 06 de Abril de Dos Mil Once, compareció ante la Secretaria de este Juzgado la Alguacil Temporal del mismo, donde manifestó que en virtud de que no fue posible la localización del demandado, se reserva la boleta de citación para practicarla en otra oportunidad.
En fecha 23-05-2012, compareció el Alguacil Temporal de este Tribunal mediante diligencia, ante la Secretaria Accidental del mismo y expone que consigna la boleta de citación correspondiente al Demandado, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya impulsado la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se evidencia en autos, que en fecha 06 de abril de 2.011 compareció mediante diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, donde manifestó que en virtud de que no fue posible la localización del demandado, se reserva la boleta de citación para practicarla en otra oportunidad; observando que hasta la presente fecha de hoy 25-05-2.012, no existe en autos actuación alguna de la parte actora. En consecuencia, ha transcurrido un tiempo igual a más de Un (01) año, cumpliéndose el contenido indicado en la norma arriba transcrita, por lo que deberá Decretarse la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
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