REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOCE (30/05/2.012).

AÑOS 202° Y 153°. EXPEDIENTE Nº 9012-12-

DE LA PARTE Y SU ABOGADA ASISTENTE:

PARTE SOLICITANTE: CONCEPCIÓN DE COROMOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.392.016, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA CLARET TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.275.485, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.904.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Revisado como ha sido el libelo de demanda de la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana CONCEPCIÓN DE COROMOTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.392.016, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ANA CLARET TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.275.485, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 107.904, presentada por ante este Tribunal en fecha veintiuno de mayo de dos mil doce (21/05/2.012), mediante la cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento.
Ahora bien este Tribunal para resolver sobre la rectificación, señala:
Revisado el libelo de demanda, así como también los recaudos acompañados, observa esta Instancia, que la acción intentada por la actora, está relacionada con la Rectificación de su Acta de Nacimiento, donde en la planilla de datos filiatorios presentada, y en la copia de la partida de nacimientos del Registro Civil del Municipio Mellado del Estado Guárico, se da fe pública que durante el año 1.952, fue presentada por la ciudadana ESTILITA HERRERA madre de la niña CONCEPCIÓN DE COROMOTO, y siendo que dicho registro, fue llevado a cabo por el Registrador de ese mismo Municipio, este Juzgado Civil, se declara Incompetente, para conocer, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y de conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil y 462 y 501 del Código Civil Venezolano, y a los fines de delimitar la competencia, precisa que:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.-

Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Igualmente y es importante en el presente caso destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-
Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-