REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 8870-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JACOBO DELGADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.274.895, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YUNAIRIS ORTIZ SOTOMAYOR y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nros. 156.736, 156.737 y 33.408.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, HEREDIO CASILLA C.A., en la persona de su Presidente HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.428.399, con domicilio en la calle 9 con Av. 7, casa Nº 25-53, de la Urbanización San Francisco Sector la Punta Maracaibo-Estado Zulia, (adquiriente del compromiso en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico).

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.

El presente proceso se inició por Libelo, presentado ante este Tribunal en fecha 18-02-2.011, por los ciudadanos Abogados en ejercicio LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y YUNAIRIS ORTIZ SOTOMAYOR, en nombre y representación del ciudadano FRANKLIN JACOBO DELGADO HURTADO, antes identificados; contra el ciudadano demandado TRANSPORTE, HEREDIO CASILLA C.A., en la persona de su Presidente HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, por Cobro de Bolívares. Acción ésta en la que se acordó, mediante auto de fecha 18-02-2.011; asignarle número de causa y hacer las anotaciones en los libros correspondientes. Seguidamente mediante auto de fecha 22-02-2.011 (f. 37-38), este Juzgado verifica que la presente demanda debe tenerse como COBRO DE BOLÍVARES, y no como INTIMACIÓN tal como inicialmente se planteó. Mas adelante en fecha 24-02-2.011 (f. 39 al 46); este Tribunal, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró su Incompetencia en el conocimiento de la presente causa, de conformidad con los Artículos 60, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y ordenó que en su oportunidad se remitiera al Juzgado Distribuidor correspondiente con sede en Maracaibo-Estado Zulia.

En fecha 28-02-2.011, el ciudadano Abogado en ejercicio Miguel Antonio Ledon Domínguez, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano demandante en la presente causa; presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de Competencia, por los motivos expuestos en dicho escrito (lo cual riela a los folios 47 al 49 de la pieza principal del presente expediente), a lo que este Juzgado mediante auto de fecha 01-03-2.011, (f. 50) de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-San Juan de los Morros, a lo cual se le dio cumplimiento, en la misma fecha. Se libro oficio.

Una vez evaluada la situación por el Juzgado de Alzada, en fecha 22-03-2.011, el mismo declaró con lugar la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora de la presente causa, contra la decisión de este Juzgado. En consecuencia, Revocó la recurrida y la declaró competente por el territorio.

En fecha 13-04-2.011, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal Abogado José Elías Changir M., se Avocó al conocimiento de la presente causa lo cual riela al folio 112 de la pieza principal de este Expediente; fijando un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la fecha de ese auto, para el ejercicio de los recursos del Ley, en caso de que las partes lo considerarán procedente. Cumplido el lapso establecido; (f. 113 al 114), este Tribunal mediante auto de fecha 25-04-2.011 (en vista a la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros), admite la presente Acción cuanto a lugar en derecho, y ordenó la citación del ciudadano demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda, para lo cual se libro Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Se Libro Boleta, Oficio y Despacho de Comisión.

A los folios 118 al 120, riela diligencia de fecha 05-05-2.011, presentada por el ciudadano co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio Miguel Antonio Ledón Domínguez, mediante la cual solicita al Tribunal deje sin efecto el oficio y despacho de comisión antes librados para el Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación del ciudadano demandado en la presente causa. En vista de que le era posible, llevar a cabo personalmente la practica de la misma, Juro la urgencia del caso y solicitó le fuera entregada la Boleta de Citación con su respectiva compulsa, a los fines legales consiguientes. Mediante auto de fecha 06-05-2.011, este Tribunal acordó proveyendo positivamente a su petición, de conformidad con los Artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-05-2.011, comparece mediante diligencia el co-apoderado antes mencionado, mediante la cual consigna el resultado de la práctica de la citación en cuestión, no siendo posible la localización del representante de la empresa, sino a un ciudadano que firmó la actuación realizada por la Notaria; quien tiene por nombre Danilo Soto (agregó copias de dichas actuaciones, las cuales rielan desde el folio 125 al 134). Por lo que solicitó la citación por Prensa.

Vista la diligencia antes mencionada, este Tribunal mediante auto de fecha 23-05-2.011, acuerda la citación de la parte demandada por medio de Carteles con todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenaron las publicaciones en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro. Con respecto al cartel que debía fijarse en la morada, se libro Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Se Libraron Carteles, Oficio y Despacho de Comisión. Todo lo cual riela a los folios 138 al 141 del cuaderno principal de este expediente.

Riela a los folios 142 y 143, escrito de fecha 24-05-2.011 presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración al cobro del demandante en la presente causa; mediante el cual expone: “en fecha 23-05-2.011, se presentó en las instalaciones de este Tribunal solicitando el presente expediente Nº 8870-11 y una vez teniéndolo en mano, observó que no se encontraba cursante en el expediente el folio Nº 5 (La Letra de cambio objeto de este proceso); revisa y se da cuenta que el Abogado en ejercicio WOLFAN ROSALES CABALLERO, Inscrito en el INPRE bajo el Nº 58.260 con domicilio en el Estado Zulia, fue quien tuvo en sus manos, previo a él dicho expediente; por lo que pidió “se pusiera a la orden al Abogado en ejercicio WOLFAN ROSALES CABALLERO”, entre otras solicitudes, finalmente pidió al Tribunal hiciera lo que por derecho le corresponde hacer en este tipo de casos.

En respuesta a dicha solicitud, (f. 144 al 146) este Tribunal mediante auto de fecha 25-05-2.011, acordó Notificar al Fiscal Quinto del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo a los fines de la averiguación. Se libro boleta.

Al folio 148, constan escritos plasmados por el ciudadano Co-Apoderado Judicial de la parte demandante (antes mencionado) y la ciudadana Secretaria de este Tribunal mediante el cual dejan constancia de haber entregado y recibido el Cartel de Citación librado en la presente causa, a los fines de ser publicado en los diarios respectivos.

A los folios 149 y 150, riela consignación hecha por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la practica de la Boleta librada para el o la Fiscal Quinto del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente firmada en fecha 06-06-2.011.

Desde el folio 151 al 155, constan actuaciones mediante las cuales el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, solicita al Tribunal expida nuevo Cartel de Citación, por cuanto no le fue posible en el lapso previo establecido la publicación ya ordenada. El Tribunal proveyó acordando librar el nuevo Cartel de Citación y ordenando dicha publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro. Con respecto al cartel que debía fijarse en la morada, se libro Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar dicha actuación. Se Libraron Carteles, Oficio y Despacho de Comisión.

Al folio 156, constan escritos plasmados por el ciudadano Co-Apoderado Judicial de la parte demandante y la ciudadana Secretaria de este Tribunal mediante el cual dejan constancia de haber entregado y recibido el Cartel de Citación librado en la presente causa, a los fines de ser publicados en los diarios respectivos.

A los folios 158 al 162, rielan diligencias presentadas por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, mediante las cuales consignó las respectivas publicaciones del Cartel de Citación a nombre del demandado, las cuales fueron hechas: en fecha 14-07-2.011 en “Últimas Noticias” y en fecha 18-07-2.011 en el diario “EL UNIVERSAL”.

A los folios 163 y 164, riela escrito presentado por el Abogado en ejercicio antes mencionado, en fecha 26-07-2.011, mediante el cual solicitó al Tribunal se sirviera hacer el computo por secretaría para determinar los lapsos los que habrían transcurrido desde que llegó el Despacho de Comisión de la medida Decretada por este Tribunal y debidamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio; donde se evidenció que la parte demandada diligenció en dicha causa y con la asistencia de un profesional del derecho procedió a recusar a la Jueza. Solicitud que planteó de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

A lo anterior expuesto, (f. 165 al 169) este Tribunal mediante decisión Interlocutoria de fecha 29-07-2.011, dio respuesta Declarando; Improcedente tal solicitud efectuada por el Abogado solicitante, mediante escrito presentado en fecha 26-07-2.011, en virtud de que el diligenciante (contraparte) por no ser Abogado, no puede ejercer la representación de otra persona en un juicio, en consecuencia se declaró improcedente la citación tacita y por ende el calculo de los cómputos solicitados.

Riela al folio 182, auto de fecha 06-10-2.011 mediante el cual este Tribunal, en vista de que transcurrió íntegramente el término de la comparecencia fijado en el Cartel de Citación para que la parte demandada, se diera por citada en el presente juicio, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, procede de conformidad a los Artículos 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, a nombrar de manera oficiosa como Defensor Ad-Litem al ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRÍQUE, con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso. Se libró Boleta Notificación.

A los folios 184 y 185, riela consignación por parte de la ciudadana Alguacil, de la Boleta de Notificación librada en la presente causa a nombre del ciudadano Abogado antes mencionado, debidamente firmada en fecha 10-10-2.011. Al folio 186, dicho Abogado presentó escrito mediante el cual acepta el cargo para el cual fue designado, y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.

Al folio 187, riela diligencia presentada por el ciudadano Abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, mediante la cual solicita se libre Boleta de Citación a nombre del ciudadano Defensor Ad-Litem de conformidad con el criterio establecido por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción. Por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 31-10-2.011, acordó librar la Boleta de citación del Ciudadano Defensor Ad-Litem, lo cual se cumplió en la misma fecha.

A los folios 190 y 191, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil, de la Boleta de Citación librada en la presente causa a nombre del ciudadano Defensor Ad-Litem, debidamente firmada en fecha 08-11-2.011.

A los folios 192 y 193, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Ad-Litem supra mencionado, el cual la contiene. En fecha 09-12-2.011, la Secretaría de este Juzgado dejo constancia de que en fecha 08-12-2.011 venció el lapso para la contestación de la demanda.

Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo cual consta a los folios 195 y 196. Las pruebas fueron admitidas por este Juzgado de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27-01-2.012, salvo su apreciación en la definitiva.

A los folios 198 y 199, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de que en fechas: 20-03-2.012 y 16-04-2.012, vencieron los lapsos para la Evacuación de las Pruebas y la Presentación de los Informes; respectivamente. Siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios 01 al 03, riela Decisión Interlocutoria de fecha 25-04-2.011, mediante la cual se declaró improcedente; la solicitud de la Medida Cautelar Solicitada por la parte actora en su escrito libelar. A lo que el ciudadano Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, en su carácter acreditado Apeló, mediante diligencia de fecha 29-04-2.011.

Mediante auto de fecha 04-05-2.011, este Tribunal vista la actuación antes mencionada, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se libro oficio.

Mediante diligencia de fecha 05-05-2.011, compareció ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano Abogado antes mencionado; mediante la cual Desistió de la Apelación supra mencionada. En esta misma fecha mediante una segunda diligencia, el mismo Abogado manifestó que; en virtud de que la negativa a la medida no produce causa Juzgada, si no que son de carácter provisorio, y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, consigna la solvencia que tiene el actor para responder a las resultas del embargo a través de balance que presentó marcado con la letra “A” y copia certificada del decreto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción en fecha 04-05-2.011, en las empresas China-Camce-Inder, en esta ciudad de Calabozo; anexo marcado con la letra “B”, por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó se decretara la medida de embargo sobre los bienes de la empresa demandada “TRANSPORTE HEREDIO CASILLA C.A”. Los anexos rielan desde el folio 09 al 107.

Mediante auto de fecha 06-05-2.011 (f. 41), este Tribunal aceptó el desistimiento de la apelación supra mencionada; y por ende procedió a dejar sin efecto el auto y el oficio de fecha 04-05-2.011, los cuales rielan a los folios 05 y 06 de este cuaderno.

Y con respecto a lo solicitado de conformidad con el Artículo 1.099 del Código de Comercio, referido a la solicitud de acordar la Medida de Embargo Provisional, este Tribunal solicitó del demandante la presentación de la fianza suficiente para responder de las resultas del embargo (f.44).

A los folios 45 y 46, riela escrito de fecha 17-05-2.011 presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida pedida en virtud de que existe el Riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que reclama, porque él considera que la empresa demandada puede venir y retirar el dinero o el cheque que tiene pendiente con la empresa China-Camce-Inder y de ahí no verlos más. Presentando a su vez (f.47), diligencia a los fines de constituir Fianza de Principal pagador por cualquier daño que pudiera representar la acción propuesta contra la empresa Mercantil TRANHERCA, entregó en calidad de garantía un inmueble del cual es propietario y cuyas especificaciones rielan al folio antes mencionado; anexó copias certificadas del documento de propiedad lo cual riela a los folios 48 al 54.

Mediante Decisión Interlocutoria de fecha 19-05-2.011, este Tribunal Decretó Medida Provisional de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada “COMPAÑÍA ANONIMA TRANSPORTE, HEREDIO CASILLA C.A Y/O TRANHERCA”, hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos tres mil trescientos treinta y tres con treinta y dos (Bs. 403.333,32), que comprende el doble de la cantidad accionada. Dadas diferentes situaciones se aplicaran estrategias diferentes lo cual se especificó al folio 47 de este expediente. Para la ejecución de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, se libro oficio y Despacho de Comisión.

Al folio 61, riela oficio mediante el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas remite a este Juzgado comisión signada con el Nº 675-2.011; ya cumplida constante de 18 folios. Lo cual riela de los folios 63 al 80 de este cuaderno.

En fecha 20-06-2.011 el Tribunal Ejecutor de Medidas remite a este Juzgado, Actuaciones Complementarias al Despacho de Comisión antes mencionado constante de 20 folios y cursante a los folios 88 al 107.

Mediante auto de fecha 12-07-2.011, este Tribunal visto el complemento de la comisión signada con el Nº 675-11, a través del cual la representación Legal de la empresa CAMCE SUDAMERICANA C.A., informa que si existe saldo favorable a favor de TRANHERCA (demandada), como para cubrir el monto embargado por lo cual CAMCE SUDAMERICANA C.A., solicita un lapso de 45 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la declaración a objeto, de que la misma consigne al Tribunal el cheque original contentivo de la suma Embargada Preventivamente. A lo que este Tribunal concedió el lapso de los 45 días solicitados, a los fines de que la parte diligenciante cumpla con sus obligaciones de Ley.

A los folios 110 y 111, el Apoderado Judicial de la empresa CAMCE SUDAMERICANA C.A., Abogado en ejercicio ANTONIO MORENO SEVILLA presentó escrito mediante el cual deja constancia de que en fecha 19-07-2.011, consignó ante este Tribunal en original y copia Cheque No Endosable, Nº 99001435, por la cantidad de Doscientos un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis (Bs. 201.666,66); librado contra la Cuenta Corriente Nº 0121 0150 31 0008104603, de la empresa aquí mencionada, en Corp Banca C.A., BANCO UNIVERSAL, a nombre de este Juzgado. Pidió además al Tribunal se sirviera dar el resguardo y custodia, al referido cheque original.

Mediante auto de fecha 20-07-2.011, este Tribunal visto lo anterior expuesto y cumpliendo con lo previsto en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Gerencia del Banco BICENTENARIO, Agencia Calabozo, a fin de que se sirva abrir cuenta Bancaria a nombre de este Tribunal, por la cantidad mencionada en el cheque, cuyo original se remite adjunto a dicho oficio. Se libro oficio en la misma fecha.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo que, es poseedora de una Letra de Cambio distinguida bajo el Nº 1/1, emitida en la ciudad de Calabozo el día 04-11-2.010, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) a favor del ciudadano FRANKLIN JACOBO DELGADO HURTADO, por concepto de alquileres de maquinarias pesadas y vehículos para la colocación de ripio de tal forma, que la empresa demandada tenia una contratación o sub-contratación con la empresa China-Camce-Inder, para la conformación de una Vialidad Agrícola “Bejuquero Saman Gacho” a pesar de que dicho instrumento es de valor entendido y que sería cargada sin aviso y sin protesto a la empresa demandada TRANSPORTE, HEREDIO CASILLA C.A., TRANHERCA en la persona de su Presidente HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, debidamente identificado en el escrito libelar de la presente causa. Ahora bien, la empresa demandada ha incumplido con el pago establecido en dicha letra, adeudando al ciudadano demandante hasta ahora la cantidad de Bs. 200.000,00, a pesar de las gestiones amistosas realizadas por el representado (demandante) y por el escritorio jurídico, para obtener el pago de la deuda por parte de la empresa demandada Supra mencionada, sabiendo que la letra fue presentada al cobro el día fijado para su pago; es decir, el 15-12-2.010 en la ciudad de Calabozo tal como se indica en dicho título valor, siendo la deuda líquida y exigible y a pesar de eso omiten de manera notoria pagar la deuda.

Por las razones antes expuestas, es que los Abogados en ejercicio LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ y YUNAIRIS ORTIZ SOTOMAYOR, por orden y en representación del ciudadano FRANKLIN JACOBO DELGADO HURTADO, demandan como formalmente lo hacen a la Compañía Anónima TRANSPORTE, HEREDIO CASILLA C.A., y/o TRANHERCA en la persona de su Presidente HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, para que convengan o en caso contrario sean condenados por este Tribunal a pagarle a la parte demandante los siguientes conceptos: a) Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) representados en la letra de cambio o titulo valor objeto de esta demanda; b) los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible el pago liquido de la misma, los cuales hasta el momento ascienden a la cantidad de mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (1.666,66) y los intereses de mora que se continúen causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; c) Que pague la indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones debido a la desvalorización de la moneda por la galopante inflación, el cual dejan sujeto al prudente arbitraje de este respetable Juez; las costas, costos y los honorarios profesionales de la asistencia jurídica de esta parte actora.

Solicitaron además, se decretara la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la empresa demandada, que reposan en esta ciudad de Calabozo bajo la custodia de la empresa CAMCE SUDAMERICANA C.A., en virtud de que la empresa demandada tiene su domicilio en el Estado Zulia, y por ello existe la posibilidad, de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia en la presente causa.

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecieron como domicilio procesal el escritorio Jurídico Ledón Domínguez y asociados, oficentro La Botica Local 9 frente al Palacio Municipal del Casco Colonial de Calabozo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, el Abogado en ejercicio JOSÉ ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRE Nº 134.677, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano demandado Compañía Anónima TRANSPORTE, HEREDIO CASILLA C.A., y/o TRANHERCA en la persona de su Presidente HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, presentó escrito de fecha 02-12-2.011, mediante el cual alegó que: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la presente demanda, siendo que se traslado a la ciudad de Maracaibo, Municipio San Francisco de esa ciudad de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo y efectivamente la empresa tiene su domicilio en la misma casa donde vive el representante de la misma. En los días que estuvo en esa ciudad se comunico con una señora quien dijo ser la esposa del demandado y con familiares que también viven en la misma urbanización donde le dejo su dirección, teléfonos y razones por las cuales lo visitó. Y hasta la presente fecha no ha recibido ningún tipo de llamadas, ni de respuestas por parte del representado; por lo que a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir la presente demanda en todos sus puntos tanto de hecho como de derecho. Manifestó igualmente, que efectivamente su representado si estuvo laborando como sub-contratista, para la empresa China-Camce-Inderen la zona de riego río Guárico, que él se traslado a dicha empresa que tiene su domicilio en esta ciudad y le manifestaron que efectivamente la empresa demandada había estado en esta ciudad como sub-contratista de ellos y que no le debían ni medio, todo se lo habían llevado los Tribunales por embargos y ahora están ellos confrontando serias demandas laborales por culpa de esa empresa que no les pago a sus obreros.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante para demostrar sus alegatos de hechos y de derechos promovió en su oportunidad legal correspondiente el siguiente material probatorio; haciendo uso de ese derecho presentando escrito de fecha 13-01-2.012, mediante el cual:

Ratificó el merito favorable de las actas a favor de su representado, específicamente el instrumento cambiario que no fue desconocido, impugnado o tachado por el adversario, el cual es el objeto o instrumento fundamental de la demanda.

Promovió documentos de compromiso y/o autorización de la empresa para mi representado y copias simples del registro de la Compañía Mercantil, todo esto con el único propósito de demostrar la existencia y legalidad de la persona que suscribió dicho instrumento cambiario, marcados con las letras “B, C, D, E y F”, adjuntos a la demanda de conformidad con los Artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada para demostrar sus alegatos de hechos y de derechos, promovió en su oportunidad legal correspondiente el siguiente material probatorio; haciendo uso de ese derecho presentando escrito de fecha 17-01-2.012, mediante el cual:

Ratificó el merito favorable que se desprende de todos los autos a favor de su representada “TRANSPORTE, HEREDIO CASILLA C.A.”.

Ambas promociones de pruebas, fueron admitidas cuanto a lugar en derecho de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, el tema central y sustancial de la controversia y del debate probatorio, se ubicó en demostrar la obligación de pago que tiene la parte demandada “TRANSPORTE, HEREDIO CASILLA C.A.” descrita en el Titulo Valor acompañado a la presente demanda, a favor de la parte demandante ciudadano FRANKLIN JACOBO DELGADO HURTADO. En este aspecto este órgano jurisdiccional a los fines de resolver la presente controversia debe establecer que; se evidencia de las actas procesales que quedó demostrada la autenticidad del Título Valor denominado Letra de Cambio, acompañado por el actor a su libelo de demanda como documento fundamental de su pretensión; en virtud de que se observa que en modo alguno tal instrumental fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. En consecuencia, de conformidad con el único aparte del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se demostró la autenticidad de la Letra de Cambio y por ende se tiene como legalmente reconocida con todos sus efectos legales, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Así las cosas, este juzgador en virtud de que se tiene como legalmente reconocida la Letra de Cambio, acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el Artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, debe establecer que quedó demostrado en este proceso que la parte demandada, Compañía Anónima TRANSPORTE HEREDIO CASILLA C.A., y/o TRANHERCA en la persona de su Presidente HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, tiene la obligación de cancelar al demandante las sumas liquidas y exigibles, así como sus accesorios, contenidas en el título valor denominado Letra de Cambio, objeto de esta demanda, la cual es por un monto de: 1) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por concepto de capital; 2) la cantidad que resulte por concepto de intereses vencidos, calculados a la rata del 5% anual; lo que trae como consecuencia que a tenor del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con Lugar la demanda interpuesta por el actor, tal como se hará de manera expresa en la Dispositiva del presente Fallo.