REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DOCE (04/05/2012).
AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8989-12-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CANDIDA SANTOS.-

PARTE DEMANDADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Conoce este Tribunal Accidental del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CANDIDA SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.665.953, en nombre de su EMPRESA FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., asistida del Abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero De Los Municipios Francisco De Miranda Camaguán Y San Gerónimo De Guayabal De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, en virtud de la Inhibición interpuesta por el Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado Ramón José Villegas Gómez, por diligencia de fecha 30-03-2.012, siendo convocada mediante de auto de fecha 23-04-2.012, la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, para conocer o excusarse de conocer la referida causa, siendo notificada el día 24-04-2.012, por diligencia de fecha 26-04-2.012, acepta el cargo y presta juramento de ley; constituye el Tribunal Accidental el día 30-04-2.012, mediante Sentencia dictada en fecha 02-05-2.012, declara con Lugar la Inhibición propuesta y se Avoca al conocimiento de la causa por auto de fecha 03-05-2.012.

En el escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, la ciudadana CANDIDA SANTOS, manifiesta que la Juez Primero de Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, Dra. Yanireth Hurtado, dicta una Sentencia Definitiva en fecha 13-12-2.011, en el Expediente Nº 2766-11, fuera de los parámetros legales sin apreciar las pruebas y violando el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en virtud que el demandante GIUSEPPE BUCCIARELLI, solicitó al Tribunal Primero de Municipio Calabozo el desalojo basado en los literales “C” y “D” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, anunciado en el libelo que “dicho Inmueble se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Panificadora Guárico, lo que hace que en dicho local estuviera planificado o proyectado la construcción de un estanque subterráneo de agua potable lo cual beneficiará a las familias que habitan en la parte superior del edificio que durante años han tenido problemas para surtirse del vital liquido ya que en los actuales momentos se surten de la toma que le facilita la Panificadora Guárico ; así mismo acompaña al presente escrito el proyecto donde se describe la magnitud y alcance del mismo narrado con la Letra “D”. Igualmente acompañó al presente escrito libelar plano de la obra proyectada donde se especifica gráficamente las dimensiones de la obra a construir , el cual presento marcado con la letra “E”; alega la recurrente que la Sentencia de fecha 13-12-2.011, se fundamenta en parte en el petitorio pero de manera ilógica e incongruente acuerda con Lugar la demanda estableciendo: Ahora bien, con relación a la solicitud de desalojo de acuerdo a la cláusula “C” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario esta Sentenciadora (Dra. Yanireth Hurtado) observa que el accionante alega la necesidad de construir un tanque subterráneo de agua potable en el inmueble para surtir del vital liquido a las familias e inquilinos que allí habitan aunado a la necesidad de una escalera interna directa desde el estacionamiento a un deposito de basura en virtud de que el agua que reciben las personas que hacen vida en el edificio Panificadora Guárico, es surtida de un tanque subterráneo propiedad de la Empresa Panificadora Guárico, C.A., situación esta que fue acordada por el Tribunal al momento de realizar la Inspección Judicial solicitada por el autor de los autos, en virtud que en la parte posterior del edificio entrando por el lateral derecho se encuentra dicho tanque que por su ubicación y de acuerdo a lo verificado en el documento del Inmueble, o sea el Titulo Supletorio (identificado y consignado) se evidencia claramente que en una parcela de terreno con un área de 3.906 metros cuadrados; que es necesario considerar que la parte demandante consignó junto a su libelo de demanda la constancia de cumplimiento de variables urbanas para la construcción de estanque subterráneo de agua potable en el Edificio Panificadora Guárico, con ubicación expedida por la oficina de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, observándose que tiene proyectada la construcción del mismo en la parte delantera izquierda del Edificio con acceso al local Comercial objeto del litigio por lo que se hace necesario que esté desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción planteada, cumpliendo en este caso el acto con los requisitos necesarios para que proceda el desalojo por esa causa; que por cuanto la parte demandante trajo a los autos elementos suficientes que llevaran al convencimiento del Juez de la certeza y veracidad de sus alegatos es decir para probar sus pretensiones con respecto al desalojo de acuerdo a la causal bajo estudio y en razón de que este caso debe prevalecer el interés colectivo sobre el particular, se declara Con Lugar la presente Demanda. Así se decide.

La Recurrente en su escrito de Amparo hace un análisis de la controversia indicando que en la demanda el demandante solicitó el desalojo debido que en el local que ocupa su empresa se va a construir un estanque subterráneo de agua potable y en la Sentencia La Juez señala que tienen proyectada la construcción del mismo en la parte delantera izquierda del edificio con acceso al local Comercial objeto del litigio por lo que se hace necesario que este desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción planteada.

Alega que quedó claro que La Juez Primero de Municipio Francisco de Miranda que dentro del local que ocupa su EMPRESA FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., no se va a construir o ejecutar ninguna obra ni mayor ni menor, que en consecuencia no encuadra La Sentencia con lo estipulado en el Literal “C” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que por consiguiente si el estanque de agua se va a construir frente al local que ocupa su EMPRESA FERRELICORES AGRÍCOLA LA MISIÓN S.R.L., no es justo ni se justifica el desalojo y que la Juez siempre estuvo clara que dentro del local no se iba a construir el mencionado estanque de agua subterráneo y otros argumentos, por lo que no se amerita el desalojo.

Invoca los Artículos 34, 27 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucional; 27 y 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y 313 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Anexa al libelo copia del Registro Mercantil Ferrelicores Agrícola La Misión, S.R.L., de todo el Expediente Nº 2726-2.011 y original de la carta respuesta del Ingeniero Municipal de este Municipio, Leonardo Colina.

En conclusión expone que la pretensión en el libelo es solicitar el desalojo del local debido a que se va a construir un estanque de agua dentro del local que ocupa Ferrelicores Agrícola La Misión, S.R.L., y la Sentencia estableció que se acuerda el desalojo debido a que en la parte delantera izquierda del edificio con acceso al local Comercial que ocupa el fondo de comercio Ferrelicores Agrícola La Misión, S.R.L., se va a construir un estanque de agua potable por lo que se hace necesario que esté desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción planteada.

Alega que no existe congruencia en lo peticionado, que encuadrando en el supuesto contemplado en el artículo 243 Nº 5, del CPC vulnerando la garantía constitucional “debido proceso, que en toda sentencia debe existir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; que no se puede declarar con lugar la demanda de desalojo del local, basado en que necesita dicho local, debido a que en la parte delantera del mismo, se va a construir un estanque de agua subterránea, que por ello la sentencia está vulnerando la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 Constitucional, debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no fue tomado en cuenta los alegatos en defensa incurriendo la sentencia en incongruencia negativa; y que si la juez está clara que dentro del local que ocupa su empresa no se iba a construir ningún estanque de agua, mal podría invocar el demandante la causal establecida en el artículo 34 literal “C”, Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicita al Tribunal dicte un mandato Constitucional en protección a su Derecho a la defensa y del debido proceso, y se anule la sentencia dictada en fecha 13/12/2.011 por inconstitucional.

En la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2.011, dictada en la demanda por Desalojo de inmueble (local Comercial) interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE BUCCIARELLI, contra la Empresa Mercantil Ferrilicores la Misión SRL, en la persona de su representante legal la ciudadana CANDIDA SANTOS, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, se observa que en la parte motiva en la síntesis de la demanda se lee que el accionante alegó dio en arrendamiento a la Empresa Mercantil Ferrelicores La Misión SRL, representada por la ciudadana Candida Santos, un inmueble de su propiedad ubicado en la carretera nacional vía El Sombrero, edificio Panificadora Guárico, planta baja, de esta ciudad de Calabozo, lo que hace que en dicho local estuviera planificado o proyectado la construcción de un estanque subterráneo de agua potable, lo cual beneficiaría a las familias que habitan en la parte superior del edificio que durante años han tenido problemas para surtirse del vital líquido, ya que en los actuales momentos se surten de una toma que les facilita Panificadora Guárico, sin mencionar que por la ubicación del local, no hay escaleras de acceso del estacionamiento a la parte interna del edificio, lo que ha hecho que el acceso se haga a través de un pasillo prestado por la empresa Panificadora Guárico C.A., cuando lo ideal sería que el depósito de la basura esté ubicado dentro donde se encuentra actualmente parte del local comercial objeto de la controversia, que fundamenta la acción en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus causales C y D, y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda, señala que en dicha oportunidad expone que la demandante pretende un desalojo por razón de remodelación del local comercial que ha ocupado y pretende construir un tanque en el local que ocupa, que existe un terreno sin construcción en el cual se podría construir un tanque subterráneo sin problemas y que podría tocar los cimientos del edificio que son tan viejos que podrían poner en riesgo toda la estructura, por lo que se opone al desalojo.

En los argumentos para decidir explana la sentenciadora que con relación a la solicitud de desalojo, de acuerdo a la causal C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa que el accionante alega la necesidad de construir un tanque subterráneo de agua potable en el inmueble, para surtir del vital líquido a las familias e inquilinos que allí habitan, aunando a la necesidad de una escalera interna directa desde el estacionamiento y un depósito de basura; observándose en la constancia de variables urbanas expedidas por la Oficina de Ingeniería municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que tiene proyectada la construcción del mismo en la parte delantera izquierda del edificio con acceso al local comercial objeto del litigio, por lo que se hace necesario que esté desocupado de personas y de cosas para poder efectuar la construcción planteada.

Que en la inspección realizada promovida por la demandada, se constató que en la parte trasera del edificio no existe un terreno, que el argumento del Ingeniero Civil designado, que pretender hacer un tanque en el interior del local comercial sería pretender demoler el piso del inmueble con un equipo que seguramente pondría en riesgo las fundaciones del edificio, no fue valorado en virtud que consta en el expediente que el tanque no se va a construir justo dentro del local comercial, sino en la parte afuera del mismo.

En el dispositivo del fallo declara con lugar la demanda interpuesta y ordena a la parte perdidosa, hacer la entrega del inmueble objeto de la acción, totalmente solvente y libre de personas y cosas y se condena perdidas (sic) al pago de las costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas y analizadas por quien decide el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, así como también la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13/12/2.011, expediente Nº 2627-11, suscrito por la Juez Abg, Yanireth Hurtado y el escrito libelar, presentado en dicha causa por el Abogado José Ramón Rengifo Domínguez, apoderado Judicial del ciudadano Giuseppe Bucciarelli en la cual demanda en desalojo a la Empresa Ferrelicores La Misión SRL, en la persona de su representante ciudadana CANDIDA SANTOS, arrendataria de un local comercial de su propiedad, ubicado en la Planta baja del Edificio Panificadora Guárico, identificado, se observa que en la sentencia objeto del Amparo propuesto, la ciudadana Juez, sacó elementos de convicción diferentes a lo alegado y probado en autos, al determinar que el estanque de agua subterráneo debe construirse en la parte delantera izquierda del edificio con acceso al local comercial, por lo que se hace necesario que esté desocupado de personas y cosas para poder efectuar la construcción; cuando el accionante manifiesta que en dicho local estuviera planificado o proyectado la construcción de un estanque subterráneo de agua potable, basa la Juez su decisión en la constancia de variables urbanas expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que según lo plasma en la sentencia tiene proyectado la construcción del mismo, en la parte delantera izquierda del edificio, sin embargo este instrumento acompañado a la demanda, marcado con la letra C, es contentiva de constancia que la construcción de la obra cumple con las variables urbanas señaladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no indica dicha constancia lugar o sitio específico de la construcción; donde aparece el lugar donde se proyectó la construcción es el plano del proyecto en el cual se observa que está fuera del local, pero esta prueba fue desestimada en el análisis de las pruebas; si como afirma la Juez según su criterio la construcción del estanque de agua subterránea debe construirse en la parte delantera izquierda del local, por consiguiente fuera del local arrendado a la Empresa demandada no era necesario el desalojo del mismo, por lo que debió declarar sin lugar la demanda en la que el accionante alegó que la construcción estaba proyectada en el local, por lo que contiene la sentencia contradicciones.

Es evidente que la sentencia objeto del recurso de Amparo se violaron disposiciones de rango legal, pero no se violaron de las Garantías Constitucionales del debido proceso y de la defensa, invocados por el recurrente, ya que como se evidencia de la revisión del expediente contentivo de la demanda de desalojo, acompañado al recurso, se cumplió el proceso, la parte demandada contestó la demanda, promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes, se hizo el análisis de las pruebas traídas a los autos, la demandada ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada en su oportunidad. En el Amparo Constitucional el alegato que no se puede declarar con lugar la demanda de desalojo del local basado en que necesita dicho local, debido a que en la parte delantera del mismo se va a construir un estanque de agua subterránea, no vulnera la Garantía Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.