REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8991-12-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN FELIPA GARCIA DE VILLEGAS, venezolana, mayor edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.270.283, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada NURY SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.154.288, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 7.624.-

PARTE DEMANDADA: MARIO DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.482.549.

APODERADO JUDICIAL: No tiene Apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO).-

El presente procedimiento se inició por demanda intentada por la ciudadana CARMEN FELIPA GARCIA DE VILLEGAS, venezolana, mayor edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.270.283, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada NURY SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.154.288, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 7.624, formuló demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano MARIO DANIEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.482.549.-
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de La circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de Los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la citación del demandado.- Se libraron Boletas, Oficio y Despacho de Comisión. En cuanto a las Medidas solicitadas, el Tribunal acordó resolver por Auto y Cuaderno separado, como efectivamente se realizaron en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2.012 (folio 34), compareció ante este Tribunal, la parte Demandante del presente juicio, asistida de la Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA y consignan diligencia de Desistimiento del presente procedimiento, pero reservándose el ejercicio de la acción, solicita previa certificación en autos le sean devueltos los documentos acompañados al libelo de la demanda, insertos a los folios del 4 al 23, ambos inclusive y se dejen sin efecto las Medidas Preventivas acordadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente al folio 34 del expediente cursa la referida diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual DESISTE del presente procedimiento, pero reservándose el ejercicio de la acción, y solicita que previa certificación en autos le sean devueltos los documentos acompañados al libelo de la demanda insertos a los Folios del 4 al 23, ambos inclusive, y se deje sin efecto Las Medidas preventivas acordadas. En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la accionante, ciudadana CARMEN FELIPA GARCIA DE VILLEGAS, ya identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada NURY SAAVEDRA, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 7.624, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Este Tribunal, vista la solicitud efectuada relativa a la devolución de los documentos originales anexados por la demandante al libelo de la demanda, insertos a los Folios del 4 al 23, ambos inclusive, acuerda la misma tal como se hace en el dispositivo de la presente decisión.
En relación a la solicitud de suspender las Medidas Preventivas acordadas, es decir, la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2.012 y notificado el Registrador Inmobiliario, según oficio Nº 203-12 de la fecha referida, y así como la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de fecha 18 de Abril de 2.012, y Comisionado el JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, según oficio Nº 252-12 de fecha 18-04-2.012, este Tribunal acuerda la misma tal como se hace en el dispositivo de la presente decisión.