REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, cuatro de mayo de dos mil doce (04/05/2.012). Años 202º y 153º.

En su escrito de demanda, los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-13.540.182, V.-11.796.402 y V.-6.929.059, y de este domicilio todos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS J. BRITO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 135.716; solicita que este Tribunal los excluya de la responsabilidad de pagar las multas por ante la Oficina de Sucesiones del SENIAT, sede Calabozo, y consignan copia de la solicitud de la prórroga donde se les niega dicha solicitud de prórroga; asimismo, solicitaron que se decrete medida de Secuestro sobre los bienes objetos de la presente demanda, es decir:

Primero: Una casa de habitación, ubicada en la Avenida 23 de enero, denominada Quinta “La Cassanera”, frente a la Fuente de Soda Venezuela, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, con un valor de un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.00,00 Bs.). De acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 24 de agosto del año 1.977, bajo el Nº 50, folio 117, protocolo primero, tomo 2, del tercer trimestre del año 1.977, el cual anexaron marcado con la letra “D”.-

Segundo: Un terreno en la carrera 13 con calle 13, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: a que da su frente, calle 13, en veinticuatro metros (24 mts.); SUR: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.); ESTE: con carrera 13, en veintitrés metros (23 mts.) y OESTE: Casa que es de Antonio Faoro, en veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros. Con un valor de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00). De acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 08 de junio del año 1.972, bajo el nº 56, folio 84, protocolo primero, tomo segundo, del segundo trimestre del año 1.972, el cual anexaron marcado con la letra “E”.-

Tercero: Un (01) terreno en el Barrio Guamachito, calle principal de Guamachito, frente al Taller de latonería y pintura Tecnomundial, de esta ciudad de Calabozo, constante de una superficie de mil cien metros (1.100 mts.), con los siguientes linderos particulares: NORTE: ejidos Municipales, en cincuenta metros (50 mts.) SUR: terrenos del comprador Domenico Cassano, en cincuenta metros (50 mts.) ESTE: calle principal del Barrio Guamachito, en veintidós metros (22 mts.), y OESTE: ejidos Municipales, en veintidós metros (22 mts.), tiene un valor de doscientos mil Bolívares (200.000,00 Bs.). De acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito miranda del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 30 de noviembre del año 1.971, bajo el nº 45, folio 100, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año 1.971, el cual anexaron marcado con la letra “F”.

Cuarto: Un (01) terreno ubicado en la Zona Industrial en la carretera Nacional Calabozo - El Sombrero, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, constante de una superficie de 2 hectáreas y cuatro mil novecientos metros (2 has. 4900 mts.), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Calabozo - El Sombrero, en cien metros (100 mts.); SUR: terrenos que son o fueron de Juan Valet, en cien metros (100 mts.); ESTE: terrenos que son o fueron de Juan Valet, en doscientos cuarenta y un metros (241 mts.) y OESTE: terrenos de Miguel Fornino, en doscientos cincuenta y siete metros (257 mts.). Correspondiendo a su difunto padre, la mitad del terreno antes mencionado; y que tiene un valor de seiscientos mil Bolívares (600.000,00 Bs.), de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 26 de enero del año 1.976, bajo el Nº 43, folio 107, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1.976, el cual anexaron marcado con la letra “G”.

Quinto: Una (01) casa ubicada en la Urbanización “Casacoima” de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrado (450 mts.), quince (15) metros de frente; por treinta (30) metros de fondo; con los siguientes linderos particulares: NORTE: parcela número 11; SUR: parcela número 9; ESTE: parcela número 3, y OESTE: calle Santa Fé, tiene un valor de cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.), de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, del año 1.973, bajo el Nº 53, folio 56 al 58, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1.973, el cual anexaron marcado con la letra “H”.-

Sexto: Un (01) apartamento ubicado en el conjunto residencial Sans Sauci, Chacaito Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número 134, edificio Nº 3, “El Pilón” del décimo tercer piso. Tiene un valor de Cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00 Bs.). De acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito, del Distrito Sucre, del Estado Miranda, Baruta, del 12 de diciembre del año 1.975, bajo el Nº 31, folio 222, tomo 9, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 1.976, el cual anexaron marcado con la letra “I”.-

Séptimo: Una (01) casa de habitación familiar construida en un lote de terreno municipal, ubicada en la comunidad de Misión Arriba, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrado (432,00), con los siguientes linderos particulares: NORTE: calle sin nombre; SUR: terrenos municipales; ESTE: terrenos que son o fueron propiedad de Freddy Martínez y, OESTE: terrenos que son o fueron de Leder M. Moya. Tiene un valor de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs.), de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, de fecha 21 de junio del año 2.005, bajo el Nº 32, folio 227, protocolo primero, tomo 22, segundo trimestre del año 2.005, el cual anexaron marcado con la letra “R”

Octavo: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Rústico: Tipo: Pick-up; Modelo: Hilux 4x4 cabin, Marca: Toyota; Color: Verde; Placa: 10BJAI; Año: 1.997; Serial del Motor: 22R4210892; Serial de Carrocería: RN1069700407; Uso: Carga; Servicio: Privado; Capacidad Carga: 800 Kgs. Con un valor de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000 Bs.). Anexaron copia simple del Certificado de Registro de Vehículo marcada con la letra “J”.

Noveno: Un Vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Modelo: Station Wagon S; Marca: Toyota; Color: Gris Torment; Placa: AA128HJ; Año: 1.993; Serial del Motor: 1F2-0061671; Serial de Carrocería: FZJ809003007; Uso: Privado; Servicio: Privado. Con un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.). Anexaron copia simple del Certificado de Registro de Vehículo marcada con la letra “K”.

Décimo: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Número de Trámite: 26643535, Cédula / Rif.: V.-6141943, Nombres: Domenico Cassano, Placa: A45AA5J, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589005046, Marca: Toyota; Modelo: Hilux Kavak D/C, Año: 2.008. Con un valor de trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000,00 Bs.). Consignaron marcado con la letra “L”, información de la página web: www.intt.gov.ve

Undécimo: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Modelo: Dina; Placa: 63WCAA, Serial de Carrocería: BU2110004541; Marca: Toyota; Modelo: Dyna; Año: 1.998; Uso: Privado; Servicio: Privado. Con un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00 Bs.). Consignaron marcada con la letra “M”, información de la página web: www.intt.gov.ve

Duodécimo: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: Placa: A08AD1H; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7949501417; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser PI, Año: 2.004; Uso: Privado; Servicio: Privado. Con un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.). Consignaron marcado con la letra “N”, información de la página web: www.intt.gov.ve

Por otra parte, solicitaron que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles y muebles descritos en el contexto de la demanda, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitaron que se decrete Medida Cautelar innominada complementaria, consistente en oficiar a las entidades bancarias a fin de congelar los fondos de las cuentas cuyo titular era su difunto padre, las cuales son:
1. Cuenta de ahorro Nº 0105-0109-160109-22867-7, del Banco Mercantil, Banco Universal.
2. Cuenta de ahorro Nº 01380025150257001620, del Banco Plaza C.A.
3. Cuenta de ahorro Nº 0105-0109-11010927375-3, del Banco Mercantil, Banco Universal.
4. Cuenta de ahorro Nº 01341019-410002000612, del Banco Banesco, Banco Universal.
5. Cuenta de ahorro Nº 0191-0099-501099000411, del BNC Banco Nacional de Crédito, Banco Universal.
6. Cuenta de ahorro Nº 0191-0099-511199000033, del BNC Banco Nacional de Crédito, Banco Universal.
7. Cuenta de ahorro Nº 0114-0400-604002001794, del BNC Banco Nacional de Crédito, Banco Universal.
Ante lo expuesto, y en virtud a que el Tribunal acordó resolver tales solicitudes por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Con relación a la solicitud realizada por la parte actora, en el sentido de que este Tribunal “los excluya de la responsabilidad de pagar las multas por ante la Oficina de Sucesiones del SENIAT, sede Calabozo”, para lo cual consignaron copia de la solicitud de prórroga donde se les niega dicha solicitud de prórroga; ante lo solicitado, este Juzgador considera que no es potestad de este Tribunal, emitir opinión ni disponer sobre materias y asuntos que no son de su competencia y que escapa a la esfera de las funciones propias de este Juzgado, actuación que corresponde a iniciativa de la parte interesada y que debe gestionar por ante el organismo respectivo, y cuyas acciones se encuentran expresamente reguladas por las disposiciones legales relacionadas con asuntos tributarios a cuyo ejercicio remite este órgano jurisdiccional con el fin de que se obtengan los efectos pautados en las normas especiales referidas y relacionadas con la petición de la parte actora.

Aunadamente, la parte actora solicitó que sea decretada medida de Secuestro sobre los bienes objetos de la presente demanda, cuyas descripciones han sido mencionadas up supra, ante lo cual este Tribunal pasa a decidir al respecto:

Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda, marcadas con las letra “D”, “E”. “F”. “G”. “H”. “I”. “R”. “J”. “K”. “L”. “M” y “N”, los documentos relacionados con cada uno de los bienes indicados con anterioridad.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);
3.-Prueba de los dos anteriores; y,
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).

Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Pero, en relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:-
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes antes descritos, manifestando que:
“...solicitamos que se decreten... ...por cuanto existe la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que nuestros hermanos (alegan los solicitantes) están contumaz a realizar la partición, y tal como se evidencia en la respuesta que el SENIAT le hace a Bianca Cassano, donde le niega dicha solicitud, han presentado cantidades de escritos ante el SENIAT, con la finalidad de que no prospere la declaración sucesoral presentada por nosotros…”

En base a la motivación precedente, debe procurarse, que no basta con solo indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este Tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida, de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, siendo una de las causas motivas del peligro en la demora; por lo cual a criterio de este Juzgador, por no haber sido invocada ninguna razón por el peticionario (para verificar el periculum in mora) ni argumentó ni probó plenamente su Solicitud de Medidas Preventivas, lo cual para este Tribunal en tales condiciones, no existe en autos ningún elemento que conlleve a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar que acredite lo solicitado, y en consecuencia, en el presente caso, debe declararse la improcedencia de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y así expresamente se establece.-

De la misma manera, la parte actora solicita Medida Cautelar Innominada, consistente en: “...oficiar a las entidades bancarias a fin de congelar los fondos de las cuentas cuyo titular era su difunto padre”:

Ante tal solicitud, es conveniente destacar a la parte actora, que para el decreto de las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las cautelares típicas, la parte contra quien obre debe estar citada a los autos.

Así lo ha establecido nuestro Supremo Tribunal, desde el fallo del 27 de marzo de 1.996 (C.S.J. Sala Político-Administrativa. Johnson & Johnson de Venezuela C.A. en Nulidad Exp N° 12.020, con ponencia de la Dra. HILDERGARD RONDÓN DE SANSÓ), cuando señaló:
“… es necesario así que se haya hecho presente una figura subjetiva tutora de los intereses que el acto impugnado representa, o bien, se hubiese dado la oportunidad a los interesados de hacer sus alegatos respecto a los motivos de impugnación… Por lo anterior, a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominadas exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar innominada derivada de mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que la medida cautelar innominada plantea…”.

Criterio reiterado por el Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (TSJ. Sala Político Administrativa. Grisanti en Nulidad. Sentencia N° 00953, el 01 de julio de 2003), donde comentó:
“...tal situación ya fue resuelta por la Sala con anterioridad y en forma reiterada se ha establecido que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada se exige que haya habido la constitución de partes en el proceso…”.

Criterio sostenido igualmente por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en sentencia de fecha 02-06-2.009, en el expediente Nº 6487-09, referido al Juicio por Resolución De Contrato (Improcedencia De Medidas), seguido por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA CONTRA LA CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. Y EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A., motivos por los cuales se declara improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada.-
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, para decretar las MEDIDAS DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, tales solicitudes deben declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.-