REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 8822-10.-
PARTE DEMANDANTE: MILVIA ROSA MEDINA RÍOS.-
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO, ALEJANDRO y DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO, BIANCA ANDREÍNA y DOMÉNICO RICARDO CASSANO MEDINA.-
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
En la presente acción de MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.033.295, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO, ALEJANDRO y DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO, BIANCA ANDREÍNA y DOMÉNICO RICARDO CASSANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.929.059, 11.796.402, 13.540.182, 13.820.309, 16.639.499 y 16.913.016, respectivamente; el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en diligencia de fecha 29-03-2012 se inhibe de conocer la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce de la incidencia de inhibición este Tribunal Accidental por haber sido convocada mediante auto de fecha 23-04-2012 la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, para conocer o excusarse de conocer de la presente causa, siendo notificada el día 24-04-2012, mediante diligencia fechada 27-04-2012 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 03-05-2012.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en su diligencia, que del análisis y revisión de las actas de la presente demanda de MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO, ALEJANDRO y DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO, BIANCA ANDREÍNA y DOMÉNICO RICARDO CASSANO MEDINA, se evidencia que al folio 172 cursa escrito de fecha 28-03-2012 Poder Apud-Acta conferido por MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, concubina de DOMÉNICO CASSANO, al ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, IPSA Nº 86.299, lo que traduce de manera inmediata el interés directo del mencionado Profesional del Derecho, en la presente causa y dado, que en fechas 19-05-2009, 30-09-2009, 05-10-2009, 13-10-2009 y 27-10-2009, y en otras causas llevadas por el mencionado Abogado ante ese Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de las mismas, como son los Expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896 y 8937-11 de la nomenclatura del Juzgado a su cargo, siendo declaradas Con Lugar por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en virtud de las circunstancias mencionadas y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, considera su deber no conocer la presente causa, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado abogado en dicha causa lo cual repercute en su ánimo para decidir; todo de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S.Nº 2140; motivo por el cual, expone, es su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que intervenga ante ese Juzgado el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, lo que fundamenta en base a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que efectivamente en el MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, la recurrente, ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RÍOS, está asistida por el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA; que el Juez inhibido no fue allanado por el referido Abogado, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es compartido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna y que por esta misma causal de enemistad manifiesta entre el Juez inhibido y el referido Abogado, este Tribunal Accidental en los Expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7617-07, 7896-08, 7987-08, 8574-09, 8169-08, 8591-09, 8625-09, 8634-09, 8543-09, 7226-06, 8969-12, 8955-11, 8989-12 y otros, declaró CON LUGAR las inhibiciones del Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, considera quien decide que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida, como lo es la enemistad entre el inhibido y el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA; motivo por los cuales la inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
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