REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ANTONIA GIORGIA CAVALLO ROCCASALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.626.183, de este domicilio.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Revisado como ha sido el libelo de demanda de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana ANTONIA GIORGIA CAVALLO ROCCASALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.626.183, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, presentada por ante este Tribunal en fecha 02-05-2.012, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento. Ahora bien este Tribunal para resolver sobre la Rectificación señala que:

Revisado el libelo de demanda, así como también la copia certificada de la Partida de Nacimiento, observa esta Instancia, que la acción intentada por la actora, relacionada a la Rectificación de su Acta de Nacimiento, donde se evidencia en la misma que el Registrador Principal del Estado Carabobo, dió fe pública que durante el año 1.962, fue presentada por ante ese Registro una niña hembra por la ciudadana JOSEFINA ROCCASALVA DE CAVALLO “Madre” que lleva por nombre ANTONIA GIORGIA, es decir quedando claro que la ciudadana ANTONIA GIORGIA CAVALLO ROCCASALVA, solicitante de la Rectificación del Acta de Nacimiento fue presentada en dicho Registro, ante tal situación este Juzgado Civil, se declara Incompetente, para conocer la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y 492 y 501 del Código Civil Venezolano, a los fines de delimitar la competencia, precisa que:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.-

Artículo 492.- La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de la distancia.

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Igualmente, y es importante en el presente caso destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser Juzgada por su Juez Natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-

Es evidente que un Juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-