REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Mayo del año 2.012.
201º y 153º

EXP. Nº: 18.670
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: SUAREZ GARCIA ANA JULIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.241.
PARTE DEMANDADA: LORETO DELGADO WOLFANG MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.790.169.


Vista la diligencia de fecha 09 de Mayo del 2.012, cursante al folio 136, suscrita por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Despacho, la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no compareció en el término establecido en el artículo 757 ejusdem, ni tampoco compareció dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la resolución de la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 358 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

El presente asunto, se refiere a un juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana SUAREZ GARCIA ANA JULIA contra el ciudadano WOLFANG MIGUEL LORETO DELGADO, el cual fue admitido según auto de fecha 16 de Septiembre del año 2.011, cursante al folio 37, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera a los actos conciliatorios del juicio, así como para el acto de contestación de la demanda.
El demandado quedó tácitamente citado, según consta en diligencia de fecha 07 de Diciembre del 2.011, cursante al folio 54, y el primer y segundo acto reconciliatorio del juicio tuvieron lugar en fechas 09 de Febrero del 2.012, folio 77 y 26 de Marzo de 2.012, folio 84.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el 26 de Marzo del 2.012, a las 11:00 a.m., según acta que riela al folio 84, en la cual no hubo reconciliación, y la parte actora insistió y ratificó, todas y cada una de sus partes la demanda, por lo que el Tribunal, de conformidad con el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, dejando constancia que el mismo tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a ese día, a las 11:00 a.m.

Al respecto, es importante destacar que el autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha sido consecuente en manifestar, que esta norma se refiere exclusivamente al acto de contestación de demanda, y no al lapso de veinte (20) días del procedimiento ordinario.

En efecto, el Artículo 758 ejusdem, establece que la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación, lo sanciona con la extinción del proceso, sin embargo, observa este Juzgador, que llegado el día y la hora de contestar la demanda, es decir, el quinto (5) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, efectivamente, la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto, pero también observa este Juzgador, que la parte demandada tampoco se limitó a contestar la demanda, tal como se evidencia en escrito que presentó en fecha 03 de Abril del 2.012, cursante a los folios 85 y 86, en el cual en vez de contestar, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando atrás el procedimiento especial que rige el presente asunto, por lo que la contestación de la demanda debía ser efectuada tal como lo dispone el Ordinal 3º del Artículo 358 ejusdem, tal como sucedió en el caso de autos, en el cual no es obligatorio la comparecencia de la parte actora en dicho acto, por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la parte demandada, y así se resuelve.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.













Exp. Nº 18.670
JAB/cm/scb.