REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Mayo del año 2.012.
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 18.463
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ MARIA DIONICIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.338.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAUL RON BRAASCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.838.
PARTE DEMANDADA: ROSSO IDA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, y con Carta de Identificación Nº AM8737392.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.147.
I
Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante este Tribunal en fecha 17 de Junio del 2.009, la ciudadana MARIA DIONICIA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.338.673 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado SAUL RON B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.838, procedió a demandar al ciudadano IDA ROSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, y con Carta de Identificación Nº AM8737392, a los fines de que reconozca el concubinato que mantuvo durante más de Cuarenta (40) años con su difunto hermano ALBINO ROSSO, alegando que, desde el año 1.966, cuando apenas contaba con 26 años de edad, se unió afectivamente de hecho con el ciudadano ALBINO ROSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 793696, domiciliado en Valle de la Pascua, donde se iniciaron como pareja, establecieron una familia y trabajaron de manera intensa en actividades comerciales y del hogar. Durante esa unión no procrearon hijos, y el único familiar que le sobrevive es su hermana ROSSO IDA, con quien no ha tenido comunicación desde la fecha del deceso de su hermano ALBINO ROSSO, e incluso desconoce su dirección en Italia, y que por todas esas razones es que interpone la presente demanda, a los fines de que ella reconozca esa unión concubinaria que mantuvo con el mencionado ciudadano desde el año 1.966 hasta el 25 de Febrero del 2.006, fecha en la cual dejó de existir en la ciudad de San Juan de los Morros. Acompañó a la presente demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 10. Fundamentó su acción en los Artículos 767 del Código Civil y 224 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de Julio de 2009, cursante a los folios 11 y 12, ordenándose el emplazamiento de la demandada, por medio de carteles mandados a publicar en los Diarios “La Prensa” y “Ultimas Noticias”, y si no comparece en el término de ley se le designará Defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación y las demás diligencias del juicio, así mismo, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar y publicar un Edicto con las inserciones del caso llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. Igualmente, se participó lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales.
Al folio 15, corre inserta diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.009, mediante la cual la parte actora consignó los Carteles mandados a publicar.
Por diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.009, cursante al folio 20, la ciudadana MARIA DIONICIA RODRIGUEZ, otorgó poder apud-acta al Abogado SAUL RON BRAASCH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.838.
Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 09 de Octubre del 2.009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó la respectiva publicación del Edicto, el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
Por cuanto la parte demandada no compareció en el lapso de ley, y a solicitud de la actora, se le designó Defensor Ad-Litem a la accionada en la persona del Abogado JOSE LUIS DA SILVA, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y para el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.010, cursante a los folios 26 al 28, este Tribunal se declaró incompetente por la materia para tramitar la presente acción, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y ese Tribunal se declaró incompetente también por la materia para seguir conociendo el asunto, por lo que ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y cuyas resultas constan a los folios 44 al 49, en donde consta que se declaró competente a este Tribunal y se remitió a este Despacho las actuaciones, donde fueron recibidas en fecha 20 de Octubre del 2.010, según auto cursante al folio 52.
Debidamente notificado el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, Abogado JOSE LUIS DA SILVA, en escrito de fecha 28 de Marzo de 2.011, cursante al folio 106, procedió aceptar el cargo para el cual fue designado y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, dicho Defensor Ad-Litem fue emplazado tal como se evidencia al folio 110, en diligencia de fecha 25 de Julio del 2.011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio 112, corre inserto escrito de fecha 19 de Septiembre del 2.011, presentado por el Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante el cual contestó la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradijo, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante,… ….Afirma FALSAMENTE el demandante, en su libelo de demanda, que mi representado convivió en concubinato con la parte demandante… …la parte demandante , ha FALSEADO la realidad de los hechos,….”.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas
Por auto de fecha 12 de Diciembre del 2.011, cursante al folio 114, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó la lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solamente la parte actora hizo uso de ese derecho presentando escrito de informes el cual corre inserto a los folios 115 y 116 de fecha 10 de Enero del 2.012, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Con respecto a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para la procedencia de la misma, debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.
Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.
Ahora bien, el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, ….…”
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, según Sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.011, en un juicio parecido, Expediente Nº 6.958-11, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…..Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre ésta y el De Cujus.
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragüeño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio……..”.
En conclusión, observa este Tribunal que el presente procedimiento, se inició en virtud de que la ciudadana MARIA DIONICIA RODRIGUEZ, presentó demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra de la ciudadana IDA ROSSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, y con Carta de Identificación Nº AM8737392, a los fines de que ella reconozca el concubinato que mantuvo durante más de Cuarenta (40) años con su difunto hermano ALBINO ROSSO, alegando que, desde el año 1.966, cuando apenas contaba con 26 años de edad, se unió afectivamente de hecho al mencionado ciudadano, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 793696, domiciliado en Valle de la Pascua, donde se iniciaron como pareja, establecieron una familia y trabajaron de manera intensa en actividades comerciales y del hogar.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem designado en el presente procedimiento judicial, Abogado JOSE LUIS DA SILVA, mediante escrito de contestación de demanda de fecha 19 de Septiembre del 2.011, cursante 112, entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte demandante, alegando que los hechos expuestos en el escrito libelar son falsos, ya que según él, la parte actora no convivió en concubinato con su representado.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, ninguna de las partes trajo pruebas a los autos, sin embargo, la demandante junto a su escrito libelar, consignó como documentos fundamentales, los que rielan del folio 3 al 8, es decir, Acta de Defunción, Constancia de Asiento Principal, Constancia de Expensa, Constancia de Convivencia y Constancia de Concubinato, y el Tribunal observa que se tratan de documentos públicos administrativos, suscritos por varios funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y en razón de que los mismos no han sido desconocidos, ni impugnados, en su debida oportunidad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 del Código Civil y 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los mismos sirven para demostrar que ciertamente el ciudadano ALBINO ROSSO SILVESTRE (+), de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-793.696, falleció en fecha 25 de Febrero del 2.006, en la ciudad de San Juan de los Morros, y que el mismo tenía como residencia principal, el inmueble ubicado en la Avenida Libertador Nº 46 Sur de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que en vida era concubino desde hace Cuarenta (40) años atrás, de la ciudadana MARIA DIONICIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.338.673, hasta el día de su fallecimiento, y así se decide.
Ahora bien, en vista de que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas, y por cuanto del análisis de todos los documentos fundamentales traídos a los autos por la parte actora, de conformidad con el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento, quedó demostrado lo alegado por ella, en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal considera que el presente juicio debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se declara.
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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana MARIA DIONICIA RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.338.673, contra la ciudadana IDA ROSSO, de nacionalidad Extranjera, con carta de identificación AM8737392, y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA que entre el De Cujus ALBINO ROSSO (+), quien era titular de la cédula de identidad No. E-793.696 y la mencionada ciudadana MARIA DIONICIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.338.673, existió una relación concubinaria desde el año 1.966 hasta el día del fallecimiento del mismo, es decir, el 25 de Febrero del 2.006, y que durante esa relación concubinaria no procrearon hijos, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del Mes de Mayo del Año 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.463
JAB/cm/scb
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