REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Mayo de 2.012.
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ ROCHA JUAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.103.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102.
PARTE DEMANDADA: VARGAS RAMON VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.508

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 14/12/2009, por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.103.645, de este domicilio, asistido por el Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, de este domicilio, en el cual interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra del ciudadano RAMON VICENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.096, de este domicilio, alegando que es beneficiario y legítimo tenedor de cuatro (04) efectos cambiarios (Cheques) signado con los Nros: 60600017, 40600040, 43600043 y 11890592, por los montos de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,oo), VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), NOVENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 97.836,oo) y TREINTA y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), respectivamente, a la orden del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ ROCHA, los referidos cheques fueron emitidos por el ciudadano RAMÓN VICENTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.832.096, de este domicilio.
Así mismo, continúa exponiendo la parte actora, que los mencionados efectos cambiarios fueron presentados oportunamente para su cobro en las oficinas del Banco Nacional de Crédito y del Banco Banesco, sucursal Valle de la Pascua, respectivamente, sin que se efectuara el pago en razón de que dichas cuentas no contaban con fondos suficientes para hacer efectivo los cobros, y de conformidad con el Artículo 462 del Código de Comercio, la parte actora procedió a levantar los correspondientes protestos, en fecha 08/12/2009, a través de la Notaria Pública de esta ciudad, dejando constancia el notario que las cuentas corrientes contra las cuales fueron girados los referidos cheques, no disponían de los fondos suficientes para hacer efectivo los montos de los mismos, en las fechas correspondientes a cada uno, y por cuanto han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas para hacer efectivo el cobro de los títulos cambiarios objeto de la presente controversia, es por lo que procede a demandar al mencionado ciudadano RAMÓN VICENTE VARGAS, por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas en el precitado libelo. Igualmente, solicitó de conformidad con el Artículo 646 el Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado. Acompañó a la demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 al 14.

Corre inserto a los folios 16 y 17, auto de fecha 11 de Enero del 2.010, en el cual el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación del demandado, para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las cantidades de dineros reclamadas, y en esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue revocada por este mismo despacho, tal como se evidencia en auto de fecha 03/11/2010 cursante a los folios 63 al 69 del mencionado cuaderno de medidas, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Civil Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 96 al 101 del cuaderno de medidas.

Riela al folio 19, diligencia de fecha 18/01/2010, mediante la cual el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ ROCHA, le confirió poder Apud-acta al Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, a los fines de que lo represente en la presenta causa.

La parte demandada quedó validamente intimada tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 38, mediante la cual compareció el ciudadano RAMON VICENTE VARGAS, debidamente asistido de abogado, y formalmente se dió por intimado y formuló oposición al decreto intimatorio de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente al folio 39, el demandado le confirió poder especial al Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, a los fines de que lo represente en el presente juicio.

Por medio de auto dictado en fecha 05/08/2010, cursante al folio 42, este Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha 11/01/2010, folios 16 y 17, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda y ordenándose la continuación del juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito de fecha 16-09-2.010, cursante a los folios 43 al 45, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando que ciertamente entre él y el demandante existió una relación comercial a inicios del mes de Octubre del año 2.008, quien le dió un préstamo de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), por lo que el demandado le dio un cheque el cual el actor produce con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” el cual lo emitió en fecha 14-01-2.009, por la mencionada cantidad, para garantizarle el pago del préstamo; igualmente manifiesta el demandado, que a esa cantidad de dinero adeudada le realizó abonos hasta por la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 26.200,oo) y que personalmente acreditó a favor del actor, mediante dos depósitos en la cuenta corriente del Banco Mercantil, cuyo titular es el actor, por las cantidades de (Bs. 2.000,oo y por 14.200,oo), y otro aporte de Bs. 10.000, en la cuenta corriente del demandante del Banco Banesco.

Así mismo, el demandado en su escrito de contestación manifestó que, con relación a los cheques marcados con las letras “B” y “C”, los mismos, según él, los emitió para garantizarle al demandante el pago de los intereses mensuales y no fueron llenados totalmente por su persona, es decir, que aún cuando tienen firma el texto de los mencionados cheques, o sea, la emisión y las cantidades de bolívares no es de su puño y letra, por tales razones y con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó el contenido en cuanto a la cantidad de dinero expresada en los precitados cheques; y con respecto al cheque Nº 11890592 de la entidad bancaria Banesco, igualmente lo desconoce totalmente en su contenido, debido a que aún cuando tiene su firma, el texto aludido, las fechas de emisión y la cantidad de bolívares, no es de su puño y letra, y que los mencionados cheques no fueron protestados dentro del lapso legal de seis (6) meses.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito de fecha 18/10/2010, cursante a los folios 50 al 51, y la parte demandada consignó escrito de fecha 20/10/2010, cursante a los folios 53 al 54 y su anexos que rielan a los folios 55 y 56, dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fechas 03/11/2010, cursantes a los folios 57 y 58, con los resultados que más adelante se analizará.

Al folio 77, cursa auto de fecha 14/04/2011, mediante el cual el Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solamente la parte demandada hizo uso de este derecho, tal como consta en escrito cursante a los folios 82 al 84, de fecha 17 de Mayo del 2.011.
El Tribunal mediante auto de fecha 17/05/2011, cursante al folio 85 dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para presentar informes, y la causa entró en estado de dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo hacerlo en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes reflexiones:

I I

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).

Al respecto sobre este tipo juicios, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 02-12-2011, Expediente Nº 7.022-11, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…….Ahora bien, el cheque es un título valor, como bien lo afirma el mercantilista Venezolano Hugo Mármol Marquís (Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos Valores. Ed Liber. Caracas 1999, pág 19), cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y trasmisión de los derechos que incorporen. La identificación del papel con el derecho a que se refieren, resulta tan íntima y definitiva que, no solamente es precisa la expedición del título para que nazca el derecho (caso de documento constitutivo) y oportuna y requerida su presentación para verificar la titularidad (caso del documento probatorio) sino que además, bajo ninguna circunstancia, el derecho correspondiente puede ser ejercido o transferido independientemente del instrumento. Encontramos un buen ejemplo en el título valor del cheque bancario. Confiere a su tenedor el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad determinada de dinero. Este derecho sólo nace desde que se ha elaborado el cheque; sólo puede ser demostrado mediante la exhibición del cheque; sólo puede ser transferido mediante la transferencia del cheque; sólo puede ser ejercido mediante la presentación del cheque. Este fenómeno de identidad ha sido denominado como “incorporación”, con lo cual se da a entender en forma ciertamente metafórica, que el derecho, nacido con la expedición del título, ha quedado “formando cuerpo de él”; pero, aparte de la incorporación, existe la CARACTERÍSTICA DE LA “LITERALIDAD”, EN VIRTUD DE LO CUAL, LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TÍTULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. LA LITERALIDAD ES LA MEDIDA DEL DERECHO. ADEMÁS, OTRA DE LAS CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL TÍTULO ES SU “ABSTRACCIÓN”, ES DECIR, QUE EL MISMO, EN SÍ, TIENE SU PROPIA CAUSA, DADO LO CUAL, EL TITULAR NO REQUIERE DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS RESPECTO DE LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON LA EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO PARA EJERCER LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo……”

“…LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. La literalidad es la medida del derecho. Además, otras de las características fundamentales del título es su “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de los escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo. LA ABSTRACCIÓN TIENE COMO CONSECUENCIA QUE EL DEUDOR ESTÁ IMPEDIDO DE OPONER AL TENEDOR EXCEPCIONES DIFERENTES A LAS QUE SE FUNDEN EN LA NULIDAD DEL TÍTULO O PROVENGA DEL PROPIO TEXTO MISMO…”
En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ ROCHA, interpone la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra del ciudadano RAMON VICENTE VARGAS, alegando que es beneficiario y legítimo tenedor de cuatro (04) efectos cambiarios (Cheques) signado con los Nros: 60600017, 40600040, 43600043 y 11890592, por los montos de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,oo), VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), NOVENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 97.836,oo) y TREINTA y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), respectivamente, y que los referidos cheques fueron emitidos por el precitado ciudadano.

Por su parte, el demandado, en su escrito de contestación cursante a los folios 43 al 45, de fecha 16 de Septiembre del 2.010, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, oponiendo diferentes excepciones, como se dijo en la parte narrativa de esta sentencia, tal como es el caso, que ciertamente entre él y el demandante existió una relación comercial a inicios del mes de Octubre del año 2.008, que la parte actora le dió un préstamo de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), por lo que él, le dió un cheque al accionante, el cual el produce con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”, emitido en fecha 14-01-2.009, por la mencionada cantidad, a los fines de garantizarle el pago del préstamo; igualmente manifestó el demandado, que a esa cantidad de dinero adeudada le realizó abonos hasta por la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 26.200,oo) y que personalmente acreditó a favor del actor, mediante dos depósitos en la cuenta corriente del Banco Mercantil, cuyo titular es el actor, por las cantidades de (Bs. 2.000,oo y por 14.200,oo), y otro aporte de Bs. 10.000, en la cuenta corriente del demandante del Banco Banesco.

Así mismo, el demandado expresó que, con relación a los cheques marcados con las letras “B” y “C”, los mismos, según él, los emitió para garantizarle al demandante el pago de los intereses mensuales, y que dichos instrumentos cambiarios, no fueron llenados totalmente por su persona, es decir, QUE AÚN CUANDO TIENEN SU FIRMA el texto de los mencionados cheques, o sea, la emisión y las cantidades de bolívares no es de su puño y letra, por tales razones y con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó el contenido en cuanto a la cantidad de dinero expresada en los precitados cheques; y con respecto al cheque Nº 11890592 de la entidad bancaria Banesco, igualmente lo desconoce totalmente en su contenido, manifestando, a que aún cuando TIENE SU FIRMA, el texto aludido, las fechas de emisión y la cantidad de bolívares, no es de su puño y letra, habida cuenta, que según él, también le entrego el mencionado cheque sin llenar totalmente al demandante ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ ROCHA, a los solos efectos de garantizarle el pago de los intereses por el préstamo, y por último, la parte demandada manifestó que con respecto a los cheques Nros. 60600017 y 40600040 de la Cuenta Corriente Nº 0191-0042-18-2142013708 del Banco Nacional de Crédito, emitidos en fechas 14 de Enero del 2.009 y 13 de Abril del 2.009, no se derivan acciones cambiarias, toda vez que ocurrió la caducidad de la acción, en virtud de que los mencionados cheques no fueron protestados dentro del lapso legal de seis (6) meses, respectivamente.

Ahora bien, observa este Juzgador que con respecto a estas diferentes excepciones opuestas por el demandado, tales como es el desconocimiento del contenido de algunos instrumentos cambiarios, por abuso de firma en blanco de los mencionados documentos, dichas afirmaciones tenían que ser probadas por la parte demandada, durante la sustanciación de este procedimiento, ya que el demandado tenía la carga de la prueba de dichas excepciones, lo cual no hizo, tal como lo estableció, en un juicio parecido, el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 14 de Octubre del 2.011, en el Expediente Nº 6.949-11, por lo que este Despacho desecha de este proceso, dichas excepciones opuestas por la parte demandada, y así se decide.

De igual forma, resulta oportuno destacar, que según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00606 de fecha 30 de Septiembre del 2.003, Expediente Nº 01937, estableció que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.

En sintonía con lo anterior, este Despacho puede observar, que los cheques que rielan en copia certificada al folio 7, marcados con las letras “A” y “B”, fueron protestados claramente extemporáneos, ya que los mismos fueron emitidos en fechas 14 de Enero y 13 de Abril del 2.009, respectivamente, y protestados en fecha 08 de Diciembre de ese mismo año, tal como se evidencia en el mencionado protesto cursante en copia certificada cursante del folio 3 al 8, es decir, que desde la fecha de la emisión de esos instrumentos cambiarios, así como desde la fecha de su vencimiento, a la fecha del protesto, transcurrieron claramente más de seis (6) meses, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar que con respecto a estos instrumentos cambiarios (cheques) ocurrió la caducidad de la acción cambiaria, y los mismos deben ser desechados de este juicio, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente proceso, y así se decide.

Así mismo, con respecto a los cheques que rielan en copia certificada al folio 7 marcado con la letra “C” y al folio 13 marcado con la letra “A”, siendo su naturaleza instrumentos de carácter privados, pre-constituidos de carácter mercantil sin causa alguna, que generan obligaciones inmediatas y exigibles a su vencimiento, y que por consiguiente, al no haberse desconocido la firma extendida en el cuerpo de dichos instrumentos cambiarios y no haberse propuesto la tacha de falsedad instrumental (incidental) por la parte demandada de autos, y siendo protestados dentro del lapso de ley, tales instrumentos, adquirieron la misma fuerza probatoria de documentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual este despacho les confiere valor probatorio pleno a los mismos, los cuales fueron ratificados por la parte actora según ESCRITO DE PRUEBAS de fecha 18 de Octubre del 2.010, cursante a los folios 50 y 51, desechando este Tribunal el mérito favorable a los autos, en razón de que el mismo no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley. Igualmente, con respecto al ESCRITO DE PRUEBAS de la parte excepcionada, el cual riela a los folios 53 y 54, este Despacho desecha de este proceso la prueba de informe promovida, cuyas resultas rielan a los folios 63 al 66, en razón de que la parte demandada alega que le hizo abonos a los cheques sobre los cuales este Tribunal declaró la caducidad de la acción, y con respecto a la prueba de testigos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que los mismos no fueron evacuados, tal como se evidencia en las resultas de la comisión que riela del folios 68 al 76, aunado a que dichas testimoniales de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil no son permisibles, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar parcialmente con lugar la acción intentada, por tratarse de sumas de dinero líquidas, exigibles y de plazo vencido, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

I I I

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.103.645 contra el ciudadano VARGAS RAMON VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.096, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA con respecto a los cheques que rielan en copia certificada al folio 7, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron emitidos en fechas 14 de Enero y 13 de Abril del 2.009, Nros. 60600017 y 40600040, respectivamente, y así se resuelve.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa, ciudadano RAMON VICENTE VARGAS, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1) La suma de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 97.836,oo), monto que corresponde al Cheque Nº 43600043, emitido en fecha 10 de octubre del 2.009, el cual riela en copia certificada al folio 7, marcado con la letra “C”; 2) La suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo), monto que corresponde al Cheque Nº 11890592, emitido en fecha 10 de Octubre del 2.009, que rielan en copia certificada al folio 13, marcado con la letra “A”, respectivamente; y 3) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de los mencionados cheques, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por lo que este despacho ordena, que al momento de la cancelación total de la presente deuda, a los efectos de la corrección monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Quince (15) días del mes de Mayo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria








JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.508