REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Mayo del 2.012.
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DORTA HERNANDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-401.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.
PARTE DEMANDADA: LUIS ISMAEL CORREA y ANA LAYA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 18.548.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 13 de Mayo de 2.010, presentado por el ciudadano ANTONIO DORTA HERNANDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-401.851, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, mediante el cual demanda a los ciudadanos LUIS ISMAEL CORREA y ANA LAYA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, por REIVINDICACIÓN, alegando que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre del 2.000, anotado bajo el Nº 45, folio 136, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.000, que adquirió un conjunto de bienhechurías sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, Sector La Romana, las cuales se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Apolinar Martínez y Víctor Martínez; SUR: Casa de José Farias; ESTE: Silos situados en la Carretera Nacional Tucupido Valle de la Pascua; y OESTE: Casa de Apolinar Martínez y Víctor Martínez.

Así mismo, alega la parte actora, que desde el 16 de octubre del año 2.008, el ciudadano LUIS ISMAEL CORREA, sin autorización alguna de su parte ha efectuado acto de posesión sobre las mencionadas bienhechurías, persistiendo en la posesión que él ha venido ejerciendo, y que a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente le ha hecho, dichos actos perturbatorios han consistido, y no solamente en que esta viviendo en sus bienhechurías, sino que también trajo consigo a una ciudadana de nombre ANA LAYA, quien habita igualmente en su propiedad, y como quiera que lo anteriormente mencionado constituye una desposesión de su propiedad y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas por él para obtener la solución del asunto, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar a los mencionados ciudadanos por reivindicación. Fundamentó su demanda en los Artículos 548 y 545 del Código Civil, así como en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo). Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 27.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 24 de Mayo de 2010, el cual riela al folio 28, ordenándose la citación de los demandados a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal en el término de ley a contestar la demanda, comisionándose a los fines de practicar las citaciones al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir las compulsas respectivas.
A los folios 33 al 51, corren insertas las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio José Félix Ribas, para practicar las citaciones, en la cual se evidencia que no pudo lograrse las citaciones personales, por lo que a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la citación de los demandados por carteles, según consta en auto de fecha 04 de Agosto del 2.010, cursante al folio 53, librándose el respectivo cartel de citación y se remitió con oficio al precitado Juzgado a los fines de fijarlo en la morada de los accionados.
Al folio 57, corre inserta diligencia de fecha 13 de Octubre del 2.010, mediante la cual la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en el diario respectivo.

Del folio 62 al folio 67, corren insertas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde consta que la secretaria de ese despacho fijo en la morada de los demandados el cartel librado en su contra.

Y por cuanto los demandados no comparecieron en el término de ley a darse por citados, se le designó Defensor Ad-Litem, en la persona del Abogado MANUEL COTELO, tal como se evidencia en auto de fecha 10 de Enero del 2.011, cursante al folio 71, librándosele la respectiva boleta, quien fue debidamente notificado, según diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal de fecha 14 de Enero del 2.011, cursante al folio 73, y aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, folio 75.

Por medio de diligencia de fecha 20 de Enero del 2.011, que riela al folio 76, la parte actora le confirió poder apud-acta al Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946.

Según auto de fecha 24 de Enero del 2.011, cursante al folio 78, este Tribunal ordenó emplazar al Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, quien fue debidamente emplazado tal como se evidencia al folio 79, en diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 10 de Marzo del 2.011.

Por escrito cursante a los folios 81 y 82, de fecha 12 de Abril del 2.011, el Abogado MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en vez de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa establecida en el Artículo 346, Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por cuanto según él la parte actora obvió establecer con exactitud el domicilio de los demandados, lo cual produce como lo expresa una indefensión en su derecho a la defensa; así mismo, impugnó de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento emanado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el cual acompañó la parte actora junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que en fecha 16 de Octubre del 2.008, los ciudadanos LUIS ISMAEL CORREA y ANA LAYA, hayan efectuado acto de posesión sobre las referidas bienhechurías.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril del 2.011, cursante al folio 83, el Abogado FRANCISCO RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el Defensor Ad-Litem designado, por lo que este Tribunal en sentencia de fecha 26 de Abril del 2.011, cursante al folio 84, consideró subsanado dicho defecto, todo de conformidad con el Quinto Aparte del Artículo 350 ejusdem, y dejó constancia que la contestación de la demanda se efectuaría dentro del lapso establecido en el Ordinal 2º del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 85 y 86, corre inserto escrito de fecha 05 de Mayo del 2.011, mediante el cual el Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, procedió a contestar la demanda, y entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo que en fecha 16 de octubre del año 2.008, el ciudadano LUIS ISMAEL CORREA, haya efectuado acto de posesión sobre las bienhechurías a que se refiere el presente juicio, así mismo, rechazo que el demandante haya realizado dentro del terreno actos posesorios constituidos por la construcción de un galpón, plantaciones de diferentes tipos, ni construcción de bahareque, ni cercado con estantes de madera, así mismo, negó y rechazó que el demandante haya construido un tanque de bloque, y que tampoco es cierto que el demandante haya depositado en el terreno otros bienes.

Por diligencia de fecha 11 de Mayo del 2.011, cursante al folio 87, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado FRANCISCO RENGIFO, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la impugnación realizada por el Defensor Ad-Litem, y consignó el mencionado documento original y fue agregado a los folios 88 y 89.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito y sus recaudos, de fecha 26 de Mayo del 2.011, cursantes a los folios 93 al 95; y la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 01 de Junio del 2.011, que riela al folio 96, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 09 de Junio del 2.011, que riela al folio 97, y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2011, cursante al folio 113, el Tribunal de la causa deja constancia que siendo la oportunidad para presentar informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso respectivo, por lo cual la presente sentencia será notificada a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I

Este Tribunal antes de decidir el fondo de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

La doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-

Al respecto, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Abogado FRANCISCO RENGIFO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2011, cursante al folio 93, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DEL MERITO.
Invocó y reprodujo todo el mérito de los autos que se desprende a favor de su representado, por lo que el Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
CAPITULO I I. DE LOS TESTIGOS.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO SALAZAR, SARAIX MACHUCA, ROSA MARIA HERNANDEZ y MONICO PORFIRIO CORREA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.217.635, 9.918.689, 14.344.690 y 8.553.123, respectivamente, y de este domicilio.
De estas testimoniales solamente rindieron su declaración los ciudadanos ERNESTO SALAZAR CASTILLO y SARAIX JOSEFINA MACHUCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.217.635 y 9.918.689, respectivamente, según consta en actas de fechas 01 de Julio del 2.011, las cuales rielan del folio 105 al 110, este Tribunal las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorias entre sí, y sirven para demostrar que efectivamente la parte actora es propietario del inmueble objeto de este juicio, constituidas por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicadas en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, Sector La Romana, las cuales se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Apolinar Martínez y Víctor Martínez; SUR: Casa de José Farías; ESTE: Silos situados en la Carretera Nacional Tucupido Valle de la Pascua; y OESTE: Casa de Apolinar Martínez y Víctor Martínez, y que dicho inmueble fue invadido en fecha 16 de Octubre del 2.008, por los ciudadanos ISMAEL CORREA y ANA LAYA, y que han sido infructuosas todas las diligencias a los fines de lograr que se le restituya al demandante el precitado inmueble, y así se decide.

CAPITULO III. DE LOS DOCUMENTOS.
Con el objeto de probar la propiedad que sobre las bienhechurías tiene su representado, promovió lo siguiente:
1.- Documento de propiedad, el cual riela a los folios 88 al 89 del presente expediente.

El mencionado documento público, riela en copia simple a los folios 4 y 5, y en original a los folios 88 y 89, y en razón de que el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la propiedad que tiene el demandante sobre el mencionado inmueble de autos, y así se resuelve.

2.- Factura Nº 0033, de fecha 27-12-2.004, otorgada por Servicios y Proyectos Técnicos J & S, S.A., donde se adquirió un transformador de 15 KVA, marca Mevenca C.A., Serial Nº 1124010584, el cual está instalado en el inmueble objeto de este juicio.
3.- Factura Nº 0037, de fecha 19-02-2.005, otorgada por Servicios y Proyectos Técnicos J & S, S.A., donde se adquirió un postal de 35` (6, 5, 4), el cual está instalado en ese inmueble.
Estas facturas promovidas en los numerales 2 y 3, las cuales rielan en originales a los folios 94 y 95, este Juzgado las desecha del proceso, en razón de ser instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este juicio ya que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a su impertinencia sobre este tipo de juicio, y así se decide.

CAPITULO IV. DE LA INSPECCION.
Promovió inspección judicial que se acompañó junto con el libelo de la demanda.
Esta inspección judicial, riela en original del folio 6 al folio 27, y a pesar de que ésta emana de un funcionario público, el Tribunal la desecha del proceso por inconducente, ya que de conformidad con el Artículo 1.428 del Código Civil, la misma sirve para hacer constar las circunstancias de los lugares o cosas, y en razón de que estamos en presencia de un juicio de Reivindicación, en el cual lo primordial es demostrar la propiedad del inmueble objeto del juicio, lo cual no se logra probar con este medio probatorio, y así se resuelve.

PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 01 de Junio del 2.011, cursante al folio 96, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Abogado MANUEL COTELO JARAMILLO, promovió lo siguiente:
• Invocó el mérito favorable de autos en cuanto beneficie a su representado, por lo que el Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
• Invocó el principio de la comunidad de las pruebas y de lo que de ella se desprenda en beneficio de su representado.
Al respecto, es importante destacar que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.

Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:

“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, por lo que este Tribunal desecha esta prueba del proceso, en razón de que la misma no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se resuelve.

• Opuso e hico valer el documento de venta cursante al folio 88 al 89, alegando que el inmueble identificado en ese documento, no es el mismo a que se refiere la parte actora en su escrito libelar, por lo que este Despacho no hace pronunciamiento al respecto, por cuanto ya lo hizo anteriormente, en el cual quedó evidenciado, que el inmueble señalado en el escrito libelar, efectivamente si es el mismo que adquirió la parte actora, y que fue descrito en su de demanda, y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompañó el documento de propiedad que acredita dicho carácter, y la parte demandada, en su escrito de contestación, que riela a los folios 85 al 86, entre otras cosas, impugnó la copia simple del mencionado documento, la cual riela a los folios 4 y 5, marcado con la letra “A”, por su parte, la accionante, mediante diligencia de fecha 11 de Mayo del 2.011, consignó el original del mismo, el cual riela a los folios 88 y 89, no logrando así la parte excepcionada despojar del valor probatorio de dicho instrumento, al cual le correspondía la carga de la prueba de dichas afirmaciones, todo de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Despacho declara SIN LUGAR la mencionada impugnación.

Así mismo, y por cuanto existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por los demandados, quien durante el lapso probatorio no lograron demostrar nada que le favoreciera, y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, tal como es la identidad de la cosa y la propiedad de la parte actora del inmueble de autos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, ordenar su reivindicación, como así lo hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, debiéndose suspenderse este proceso en estado de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en Sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2.011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, y así se establece.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano ANTONIO DORTA HERNANDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-401.851 contra los ciudadanos LUIS ISMAEL CORREA y ANA LAYA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, RESTITUIRLE a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicada en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, Sector La Romana, las cuales se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos propiedad de Apolinar Martínez y Víctor Martínez; SUR: Casa de José Farías; ESTE: Silos situados en la Carretera Nacional Tucupido Valle de la Pascua; y OESTE: Casa de Apolinar Martínez y Víctor Martínez, el referido inmueble le pertenece a la actora, conforme a documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 45, folio 136, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2000, dicho documento riela en copia simple a los folios 4 y 5 y en original a los folios 88 y 89, y así se decide.

Se condena en costas a los demandados, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del Mes de Mayo del Año 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,













Exp. Nº 18.548
JAB/cm/scb