REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (2) de mayo de dos mil doce.-

PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA RUIZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PEREZ PABLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELIDA MARGARITA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.002.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y MORALES.
EXP. Nº: 18.255

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, de fecha 02 de Diciembre de 2008, presentado por la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.001.919, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada FLAVIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.697, procedió a demandar al ciudadano: PABLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.555.513 y de este domicilio, por DAÑOS MATERIALES y MORALES, alegando que, el día Jueves 26-03-2008, se trasladaba a pie hacia el puesto del peaje que esta en la salida hacia la población de El Socorro, y al momento de pasar frente a la venta de granza Don Pablo, salio de ese negocio un perro (canino) que la atacó brutalmente, clavando sus mandíbulas en el muslo de su pierna izquierda, derribándola, sin soltarla, y que trataba de soltarse de aquel animal, sin poder lograrlo, hasta que personas que estaban por la zona la auxiliaron logrando quitarle el perro de encima.
Continua narrando la actora, que el resultado de aquel ataque fue una gran herida abierta con desprendimiento de piel y masa muscular; por lo que fue trasladada al Centro Médico Quirúrgico La Candelaria, Ubicado en la Avenida Libertador de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde fue atendida, practicándole limpieza quirúrgica y tratamiento.

Ahora bien, manifiesta la parte demandante, que el dueño del referido perro, es el señor PABLO PEREZ, quien en un principio expresó verbalmente que asumiría la responsabilidad de lo sucedido. Ese mismo día del ataque, la mencionada ciudadana, se trasladó al Servicio de Zoonosis, Coordinación Epidemiología del Distrito Sanitario de Valle de la Pascua, donde el seño PABLO PÉREZ, asumió su compromiso de cubrir lo que fuera necesario para su curación, pero que sin embargo nunca cumplió con su obligación.
Asimismo, expone que durante el proceso de curación entró en reposo absoluto sin poder atender su negocio de restaurant y bebidas denominada Alto El Chavon, el cual permaneció cerrado durante 128 días, por lo cual dejó de percibir Bs. f. 16.140,oo, a razón de Bs. 130,oo diarios. Igualmente Solicitó la indemnización de los daños materiales y morales, los cuales dan un total de Bs. CIENTO UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 101.140,oo), y por todos esos motivos es que demanda al mencionado ciudadano PABLO PEREZ, a los fines de que indemnice y cancele los daños materiales y morales especificados en el libelo de la demanda, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal. Acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 13.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2.008, cursante al folio 14, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: PABLO PEREZ, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir de conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2.008, cursante al folio 16, la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, confirió Poder Especial a los Abogados EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.
Al folio 18, corre inserta diligencia de fecha 08 de Enero del 2.009, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no logró la citación personal del demandado, por cuanto éste se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que el Tribunal en auto de fecha 15 de Enero del 2.009, cursante al folio 24, ordenó la citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 27, la secretaria de este Tribunal para ese entonces, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada y entregó una boleta librada a nombre del ciudadano PABLO PEREZ, la cual fue recibida por él mismo.

Al folio 38, corre inserta diligencia de fecha 18 de Marzo del 2.009, mediante la cual el ciudadano PABLO LUIS PEREZ CHAVEZ, otorgó poder judicial especial a la Abogada NELIDA MARGARITA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.002, y de este domicilio.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2009, cursante al folio 43, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la tacha interpuesta por el demandado, y ordenó desglosar los escritos cursante a los folios 26 al 31, 33, 34, 36 al 38 para ser integrados al cuaderno separado abierto para tales fines. Dicha tacha fue admitida, según consta en el mencionado cuaderno separado, en auto de fecha 26 de Marzo de 2009, cursante a los folios 13 al 15, y de este auto apeló la parte actora, según consta en diligencia de fecha 31 de Marzo del 2.009, cursante a los folios 17 al 19 del Cuaderno Separado, remitiéndose las respectivas copias en apelación, y el Juzgado Superior Civil de este Estado, dictó su sentencia en fecha 27 de Mayo del 2.009, (folios 73 al 82 del mismo cuaderno), y en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y revocó los fallos de este Tribunal de fechas 26 de Marzo del 2.009, que ordenan la apertura del cuaderno incidental de tacha instrumental y que declara abierta la mencionada tacha.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 07 de Abril de 2.009, que riela al folio 48 al 53; y la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 06 de Abril del 2.009, que riela a los folios 54 al 56, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 57 al 59.

Por diligencia de fecha 16 de Abril del 2.009, cursante al folio 63, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y este Tribunal por auto de fecha 22 de Abril del 2.009, cursante a los folios 68 al 71, declaró sin lugar la oposición formulada, y ordenó admitir las pruebas de ambas partes, con el resultado que más adelante será analizado.

Corre inserta diligencia de fecha 24 de Abril del 2.009, cursante a los folios 75 y 76, mediante la cual la parte actora apeló del auto del Tribunal que declaró sin lugar la oposición de la admisión de las pruebas de la parte demandada, relacionada con la declaración del ciudadano Gustavo Ochoa, dicha apelación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Civil de este Estado, en sentencia de fecha 17 de Junio del 2.009, cursante a los folios 124 al 128 de la Pieza I I.

Mediante auto de fecha 06 de Julio del 2.009, cursante al folio 2 de la Pieza II, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora presentó su escrito de informes en fecha 03 de Agosto del 2.009, el cual riela del folio 4 al 7; y la parte demandada presentó su escrito de informes el cual cursa del folio 9 al 94, Pieza II, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la respectiva sentencia en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, suficientemente identificada, debidamente asistida de abogado demandó al ciudadano PABLO PEREZ, plenamente identificado, por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES y MORALES, alegando que, el día Jueves 26-03-2008, se trasladaba a pie hacia el puesto del peaje que está en la salida hacia la población de El Socorro, y al momento de pasar frente a la venta de granza Don Pablo, salió de ese negocio un perro (canino) quien la atacó brutalmente, clavando sus mandíbulas en el muslo de su pierna izquierda. Igualmente manifestó la accionante que estuvo de reposo absoluto, y que su negocio denominado ALTO EL CHAVON, estuvo cerrado por 128 días, que dejó de percibir la cantidad de Bs. F. 16.140,00, a razón de Bs. F. 130,oo diarios, lo cual debe ser cancelado por la parte demandada, más los daños morales causados, por cuanto el mencionado animal le pertenece al ciudadano PABLO PEREZ, quien según ella, reconoció verbalmente que asumiría la responsabilidad de lo sucedido; por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación que riela a los folios 29 al 34, negó prácticamente todo lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar, y entre otras cosas, impugnó las fotografías que fueron acompañados por la parte actora en su escrito de demanda.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (PIEZA I)
Mediante escrito de fecha 07 de Abril del 2.009, cursante a los folios 48 al 53, la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:
CAPITULO I. PRUEBA TESTIMONIAL.I
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: AUGUSTO RAMON GONZALEZ RANGEL, HILDA AMERICA RENGIFO, ANTONIO JOSE COBEÑA LEDEZMA, ROSAURA VARGAS CORREA, JOSE RIGOBERTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.799.087, 5.329.153, 8.796.862, 10.982.108 y 8.809.054, respectivamente, todos de este domicilio, con el propósito de demostrar que desde el día 26 de Marzo del 2.008, en adelante el supuesto negocio o fondo de comercio de la parte actora, no estuvo cerrado por 128 días.
De estas testimoniales, solamente rindieron declaraciones, los ciudadanos, AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RANGEL, HILDA RENGIFO, Y ROSAURA VARGAS CORREA, suficientemente identificados en autos, tal como se evidencia en actas de fecha, 19 de Mayo del 2009, las cuales rielan a los folios 219 al 224, respectivamente. Por lo que este Despacho, las aprecia y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorias, y sirven para demostrar que el fondo de comercio, “BAR RESTAURANT ALTO EL CHAVON”, propiedad de la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, ubicado en la calle Los Tulipanes, Valle de la Pascua, Estado Guárico, no estuvo cerrado durante muchos días en el año 2.008, es decir, de manera continua por aproximadamente cuatro meses, y así se decide.
I I
Promovió como testigo al ciudadano PEDRO ANTRONIO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.219.620, con la finalidad de probar que la ciudadana no fue mordida por un supuesto perro propiedad del ciudadano PABLO LUIS PEREZ.
Al respecto, este Despacho no hace pronunciamiento alguno, en razón de que el mencionado testigo no compareció a rendir su testimonio, tal como se evidencia en acta del Tribunal comisionado, de fecha 19 de Mayo de 2009, la cual riela al folio 225, y asi se resuelve.
I I I
Promovió como testigo al funcionario público, Médico Veterinario GUSTAVO OCHO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Jefe del Servicio de Zoonosis, Coordinación Epidemiológica del Distrito Sanitario de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con la finalidad de probar que el documento administrativo que riela al folio 7, marcado con la letra “B”, contiene información carente de veracidad, así como la firma que aparece en el mencionado documento.
Al respecto, igualmente este Despacho no hace pronunciamiento alguno, en razón de que el mencionado testigo no compareció a rendir su testimonio, y así se resuelve.
CAPITULO I I. PRUEBA DE INFORMES. I
Promovió la prueba de informes, a fin de que este Tribunal solicitara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, copia de la declaración de licores del supuesto Fondo de Comercio ALTO EL CHAVÓN, supuestamente propiedad de la parte actora, correspondiente al período comprendido entre el 26 de Marzo de 2.008 y la presente fecha, todo con la finalidad de probar que desde el 26 de marzo del 2008, en adelante, la parte actora compro y vendió licores en el mencionado negocio, a los efectos de demostrar que dicho negocio no estuvo cerrado por 128 días.
Las resultas de esta prueba, corre inserta a los folios 164 al 166, por lo que este despacho, las desecha del proceso en razón de que nada aportan a este juicio, y así se decide.
I I
Promovió prueba de informes a fin de que este Tribunal solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la parte actora, correspondientes a los ejercicios de los últimos cinco años, incluyendo al año 2.008, con la finalidad de probar que desde el 26 de Marzo del 2008, en adelante, la parte actora percibió ingresos en el mencionado fondo de comercio, es decir, que no estuvo cerrado por 128 días.
III
Promovió igualmente, prueba de informes, a fin de que este Tribunal solicite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, copias de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la parte actora correspondientes a los años 2.007 y 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.009.
Las resultas de esta prueba, capítulos II y III, corren insertas a los folios 158 al 163, y el funcionario que suscribe dicha información, según oficio 1628, de fecha 19 de Mayo de 2009, (folio 158), expreso lo siguiente:
“… a este respecto remito copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Rentas del año 2003, perteneciente a la contribuyente: ANA LUISA RUIZ SIERRA, RIF V-17001919-5, así mismo se evidencia a través de nuestro Sistemas Informáticos que no presentó Declaraciones para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, anexo al presente reportes del Sistema venezolano Tributario SIVIT, contentivo de los pagos realizados por la mencionada contribuyente por concepto de IVA…”
“… Asi mismo para los años 2007, 2008 y los meses de Enero hasta abril del 2009, le informo que en el Sistema Informático Regional, no es posible visualizar ni obtener copias de las Declaraciones del IVA solicitadas…”
Por todo lo antes expuesto, este despacho, desecha del proceso dichas pruebas de informes, en razón de que la misma nada aportan a este juicio, aunado a que su evacuación arrojó resultados diferentes, a los promovidos por la parte actora y así se decide.
CAPITULO I I I. PRUEBA DOCUMENTAL POR VIA DE EXHIBICION.
I
Promovió por vía de exhibición, los libros diarios, mayor y de ventas de la parte actora relacionados con la supuesta explotación comercial que ésta realiza en el mencionado fondo de comercio Alto El Chavón, así como los soportes contables, y en especial los asientos y soportes contables relativos a los ejercicios de los años 2.007 y 2.008 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.009, en los cuales se refleja o evidencia que desde el día 26 de Marzo del 2.008 en adelante la parte actora realizó ventas en su supuesto negocio o fondo de comercio y que el mismo no estuvo cerrado. Todo con finalidad de probar, que desde el 26 de marzo de 2008, en adelante la parte actora realizo ventas en el supuesto negocio, que la parte actora no realiza habitualmente ventas por un monto de Ciento Treinta Bolívares diarios (Bs. 130,00).
I I
Igualmente, promovió por vía de exhibición el libro de licores del fondo de comercio Alto El Chavón, supuestamente propiedad de la parte actora, así como los correspondientes soportes y asientos contables relativos a los años 2.007 y 2.008 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.009, en los cuales se refleja o evidencia que desde el día 26 de Marzo del 2.008, en adelante la parte actora realizó compras y ventas en su supuesto negocio o fondo de comercio.
Las resultas de ambas pruebas de exhibición, riela a los folios 85 al 88, en acta de fecha 30 de abril de 2009, en la cual entre otras cosas, la parte actora, procedió a exhibir el libro de ventas, el libro diario, el libro de licores y este despacho comisionó el alguacil de este Tribunal, para fotocopiar dichos libros, lo cual efectivamente fue cumplido y agregados a esta causa, tal como se evidencia a los folios 92 al 121, por lo que este Tribunal las desecha del proceso, en razón, que de la revisión y lectura detallada y minuciosa de las mencionadas copias, las mismas no merecen confianza de este Juzgador, aunado que para su análisis se necesitan de conocimientos periciales y así se decide.
CAPITULO I V. INSPECCION JUDICIAL.

Promovió la prueba de inspección judicial sobre los asientos contables realizados en los libros diario, mayor y de ventas y libro de licores de la parte actora, relacionados con la supuesta explotación comercial que ésta supuestamente realiza en el Fondo de Comercio Alto El Chavon, correspondiente a los años 2.007 y 2.008 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.009, así como sobre los correspondientes a los soportes contables de dicho negocio.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00314, de fecha 07 de marzo de 2001, en el expediente Nº 15001, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, entre otras cosas, dejó establecido lo siguiente:

“…Ciertamente el artículo 1.428 del Código Civil, prevé: “…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”

“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la prueba relativa a la inspección judicial ocular se realiza a los únicos fines de dejar constancia de circunstancia “o el estado de los lugares o de las cosas”, dejándose expresamente establecido que dicha prueba no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo que no puede el Juez al practicarla, asesorase de expertos ni tampoco puede realizar operaciones de medir o contar, que por su complejidad y objeto especifico requieren una experticia…”

Las resultas de dicha inspección, corren insertas en acta de fecha 03-06-2009, a los folios 169 al 175, en la misma se puede observar que en ella se hacen cálculos, apreciaciones numéricas, incluso se designó un experto contable, razón por la cual, y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este despacho la desecha del proceso, y así se decide.-

CAPITULO V. EXPERTICIA CONTABLE.

Promovió experticia contable sobre los asientos contables realizados en los libros diario, mayor y de ventas y libro de licores de la parte actora relacionados con la supuesta explotación comercial que ésta supuestamente realiza en el Fondo de Comercio Alto El Chavón, correspondiente a los años 2.007 y 2.008 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.009, así como los correspondientes a los soportes contables de dicho negocio, con la finalidad de demostrar, que: a) desde el dia 26 de marzo de 2008 en adelante la parte actora realizó ventas en su supuesto negocio o fondo de comercio y que el mismo no estuvo a partir de dicha fecha cerrado en ningún momento y/o no cerrado por 128 días.; b) que la parte actora no realiza habitualmente ventas por un monto de Bs. F. 130,00 diarios ni tiene ingresos, ni brutos ni netos, por ese monto y que en especial desde el día 26 de marzo de 2008 no ha tenido tales ingresos.

Las resultas de esta experticia corren insertas en oficio de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por los expertos designados, cursante a los folios 182 al 187, en ella se observa entre otras cosas, en sus conclusiones lo siguiente:

“…los libros presentados, detallados y analizados son indubitables legal y contablemente…” “…Igualmente no reúnen los requisitos establecidos en el reglamento de la Ley de impuesto al valor agregado…” “…Debido a los soportes que sustentan la información contable no existen, no hay manera de constatar ni cotejar la veracidad de los asientos y los montos registrados en los mismos, por lo que los mismos son indubitable contablemente…”

En efecto, cuando se trata de experticia, el Juez debe asignarle valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las reglas lógicas y de sentido común, es por eso, que el documento emanado del experto, no obliga la decisión del Juez, ni hace prueba plena, y en razón de la que los libros objeto de experticia son indubitable contablemente, son razones suficientes para desechar dicha prueba por este Tribunal, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (PIEZA I)
Mediante escrito de fecha 06 de Abril del 2.009, cursante a los folios 54 al 56, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO UNO.
DOCUMENTALES:
a) Ratificó y dio por reproducidos las fotos y los instrumentos que consignó junto con el libelo, los cuales se encuentran marcados con las letras “B” y “C”.-
Ahora bien, con respecto a las fotos promovidas por la parte actora, la cuales rielan a los folios 4 y 5, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación, el cual riela a los folios 29 al 41.
Sobre este tipo de pruebas no tradicionales, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº RC-00472 de fecha 19-07-2005, en el expediente 03685, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, entre otras cosas estableció lo siguiente:
“… Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1) El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”
En consecuencia, y en razón de que la parte actora durante el lapso de pruebas, no trajo a los autos los medios o elementos probatorios que lograran el convencimiento del juez, sobre la veracidad de las mencionadas fotos, resulta forzoso para este despacho desecharlas de este proceso, y asi se decide.-
Con respecto a los documentos promovidos, marcados con las letras “B” y “C”, los mismos rielan en original a los folios 7 y 8, por tratarse de documentos administrativo, suscrito por varios funcionarios públicos, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el primero de los nombrados, sirve para demostrar que la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, ingresó al Servicio de Zoonosis, del Distrito Sanitario Nº 4 Coord. De Epidemiologia, de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 26-03-2008, presentado mordedura por canino (perro) en la Región Posterior Izquierda (muslo), así como también lesión sin cicatrización completa del tejido, presentando herida abierta; y el segundo de los nombrados, igualmente sirve para demostrar que la mencionada ciudadana, acudió al CDI SIMON BOLIVAR, por presentar herida en el muslo izquierdo, con pérdida de piel de 2 centímetros de diámetro, y así se decide.

b) Consignó el original del documento referido al Fondo de Comercio Alto El Chavón, firma personal propiedad de la actora.
El mencionado documento, riela en original a los folios 59 y vuelto, y en razón de que no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que la parte actora de este juicio, es propietaria de un Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT ALTO EL CHAVON”, y así se resuelve.
CAPITULO DOS.
TESTIMONIALES:
1) Solicitó oportunidad para que el médico NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN, ratifique el informe (marcado con la letra “A”), relacionado con el diagnóstico que le hizo a la parte actora, cuando ésta con la herida abierta se presentó en el CMQ LA CANDELARIA (Clínica), siendo atendida de emergencia por el referido galeno.
Dicha ratificación efectivamente, se llevo a cabo según acta de fecha 15 de junio de 2009, la cual riela al folio 274, de la cual se observa claramente que el testigo NEPTALÍ BOYER IRIGOYEN, de profesión medico, ratificó, el informe suscrito por su persona, el cual riela en original al folio 251, y tratándose de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en este juicio, es por lo que este despacho de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y lo valora, y dicho informe médico, sirve para demostrar que la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, acudió a la consulta médica el 26-03-2008, por presentar herida en pierna izquierda, y así se resuelve.
2) Solicitó oportunidad para que el Contador JESUS MEDINA ratificara el informe contable (marcado con la letra “D”) que elaboró, relacionado con los ingresos que dejó de percibir la parte actora, durante los 128 días continuos.
Las resultas de esta prueba, corren en acta de fecha 27-05-2009, cursante a los folios 267 al 270.
Al respecto, el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Como se puede apreciar de esta testimonial, el ciudadano JESUS MEDINA, manifestó en la DECIMA PRIMERA REPREGUNTA, que desde 1994, es el contador de la parte actora desde que empezó el IVA impuesto por el Seniat; y en la DECIMA SEXTA REPREGUNTA, igualmente contestó que conoce a la parte actora desde 1.994, y que desde esa fecha es su contador público, es decir, que este testigo tiene aproximadamente más de 15 años, trabajando para la parte actora, lo cual lo hace inhábil para declarar a favor de la misma.

Sobre este asunto, es importante destacar, que ha sido criterio jurisprudencial, que el interés al que se refiere el mencionado Artículo 478 ejusdem, es el interés económico, y en razón de que el mencionado testigo actualmente está contratado por la parte actora, como se dijo anteriormente, resulta forzoso para este Despacho, desechar de este proceso, la presente declaración, todo de conformidad con el prenombrado Artículo 478, y así se decide.

3) Solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para que se le tomara declaración a los ciudadanos MATILDE DORVILLE DE GARCIA, RAFAEL SILFREDO LUGO, VICTOR HUGO SALAZAR MILLAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.162.116, V-3.221.653 y E-81.401.875.
De estas testimoniales, solamente declaró el ciudadano RAFAEL SILFREDO LUGO, según acta de fecha 13 de mayo de 2009, la cual riela a los folios 259 al 262.
Ahora bien, observa este despacho, que en la TERCERA PREGUNTA formulada, sobre si sabe, quien es la señora ANA LUISA RUIZ SIERRA, contestó: “…NO SE QUIEN ES…”, y luego en la PRIMERA REPREGUNTA formulada, sobre si conoce a la parte actora, manifestó lo siguiente: “…SI LA CONOZCO, TRABAJO AL FRENTE DONDE ESTÁN UNAS GANDOLAS Y UNOS CAMIONES EN EL VALLE; y luego en la SEGUNDA REPREGUNTA formulada, manifestó, que conoce a la señora ANA LUISA RUIZ, desde hace más o menos dos (2) años, ya que iban a comer al Restaurant y a tomar ahí, ya que ellos trabajaban al frente.
Al respecto, el Artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
Por todo lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que este testigo no merece confianza de este juzgador, porque parece que no dice la verdad, aunado a las contradicciones en la cual ha incurrido, por lo que resulta forzoso igualmente desechar de este proceso dicho testimonio, todo de conformidad con el articulo 508 ejusdem, y así se resuelve.
CAPITULO TRES.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó de este Tribunal se practicara inspección judicial sobre la humanidad (cuerpo) de la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA (parte accionante), con la finalidad de dejar constancia y evidenciar la gran cicatriz visible que le ha quedado en la parte inferior del muslo de su pierna izquierda, muy cerca de la rodilla.
Las resultas de esta prueba, riela en acta de fecha 22 de mayo de 2009, la cual cursa a los folios 149 al 152, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que sobre la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, se observa una lesión cicatrizada de formante anfractuosa ( no lineal) en la parte interna tercio distal del muslo izquierdo que origina distrofia muscular de dicha pierna y leve limitación funcional de la misma, y así se resuelve.
Finalizado el análisis de las pruebas traídas a los autos por la partes, es importante resaltar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos

alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En sintonía con lo antes expuesto, quien aquí decide puede observar, que durante el lapso probatorio, solamente quedó demostrado que la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA, ingresó al Servicio de Zoonosis, del Distrito Sanitario Nº 4 Coord. De Epidemiologia, de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 26-03-2008, presentado mordedura por canino (perro) en la Región Posterior Izquierda (muslo), así como también lesión sin cicatrización completa del tejido, presentando herida abierta; y que la parte actora igualmente acudió al CDI Simón Bolívar, por presentar herida en el muslo izquierdo, y acudió a la consulta médica el 26-03-2008, por presentar herida en pierna izquierda, quedando probado en autos igualmente, que la parte accionante es propietaria de un negocio denominado BAR RESTAURANT ALTO EL CHAVON.


Ahora bien, resulta apreciable, que la situación planteada hace tipo de la previsión que se consagra en el artículo 1.192 del Código Civil, en virtud de que la misma señala sobre quien ha de recaer la responsabilidad de los daños causados por animales, refiriendo la expresada normativa en un primer aspecto que la responsabilidad recae inicialmente sobre su propietario, más como secuencia de exención establece la preceptiva, que tal reparación recaerá sobre el guardián, sin embargo, en el presente asunto que nos ocupa, no quedó demostrado en autos, que la parte demandada, es el propietario o guardián del animal (canino) que produjo dichas lesiones, por lo que resulta forzoso para este despacho, declarar sin lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
I I I
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguida por la ciudadana ANA LUISA RUIZ SIERRA contra el ciudadano PABLO PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Dos (02) días del Mes de Mayo del Año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria







JB/cm/dd
Exp. 18.255