REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Mayo de 2.012.
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: PEREZ MENDOZA JOSE CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.924.
ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: Abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y FRANCISCO A. RENGIFO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.905 y 54.946, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 18.618
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este mismo Juzgado, en fecha 18 de Enero del 2.011, por la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757, domiciliada en la Calle Concordia, cruce con calle Santísima Trinidad, de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.924, mediante el cual ocurre a demandar al ciudadano JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.378, domicilio en Zaraza, Estado Guárico, alegando que es beneficiaria y legítima tenedora de tres (3) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, la primera en fecha 16/01/2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 16 de enero del 2.010, la segunda emitida en fecha 11 de Agosto del 2.008 por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 11 de Agosto del 2.009 y la tercera emitida el 16 de Febrero del 2.009 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 16 de Febrero del 2.010, por el mencionado ciudadano, dichas letras de cambio fueron presentadas para su cobro, resultando inútiles las gestiones, ya que no se pudieron hacer efectivas las mismas, y que por ese motivo, es por lo que demanda al precitado ciudadano de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 270.000,oo) que es el monto de las letras de cambio; los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; las costas y costos del proceso; los intereses moratorios hasta la cancelación de las letras y la indexación monetaria. Estimó su acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 285.000,oo). Acompañó los recaudos que aparecen agregados al folio 2.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de Enero del 2.011, cursante a los folios 4 y 5, en el cual se ordenó la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, así como se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida de Embargo Provisional, y a los fines de la intimación del demandado, se ordenó librar compulsa y remitirla al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial
La parte demandada quedó validamente intimada tal como se evidencia en el auto de fecha 16 de Marzo del 2.011, cursante al folio 8, mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado de Municipio, y en la cual consta que se citó personalmente al demandado.
Por diligencia de fecha 25 de Marzo del 2.011, cursante al folio 18, la parte demandada, asistida de abogado, formuló aposición al decreto intimatorio, por lo que este Tribunal en auto de fecha 06 de Abril del 2.011, cursante al folio 20, dejó sin efecto el decreto intimatorio, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda en el plazo de ley, y ordenándose la continuación del juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 11 de Abril del 2.011, mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS SILVA, le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE LUIS DIAZ OROPEZA y FRANCISCO A. RENGIFO D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.905 y 54.946, respectivamente.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció este derecho, en nombre de su representado, por medio de escrito de fecha 12 de Abril del 2.011, cursante a los folios 22 al 25, en el cual entre otras cosas, alegó LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en cuanto al cobro de las letras de cambio, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE, en este caso de la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, por cuanto según él, en la parte correspondiente al endoso, no se evidencia la identificación completa de la persona a la cual se le esta transmitiendo esos títulos, al igual que carece de la determinación de las facultades para actuar, por lo que, según la parte demandada, la mencionada Abogada no tiene cualidad ni interés necesario para intentar y llevar este procedimiento.
Al folio 41, corre inserta diligencia de fecha 25 de Abril del 2.011, suscrita por el ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ MENDOZA, mediante la cual señaló al tribunal que el endoso en procuración es un mandato al cobro, y la endosataria si tiene facultades para intentar y sostener este juicio, así mismo manifestó que la endosataria en procuración es la abogada CELESTINA PINTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.757.
Cursa a los folios 42 y 43, diligencia de fecha 25 de Abril del 2.011, suscrita por la parte actora, mediante la cual le otorgó poder especial judicial a la Abogada en ejercicio CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.575.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito de fecha 09 de Mayo del 2.011, cursante al folio 47, y la parte demandada consignó escrito de fecha 11 de Mayo del 2.011, cursante al folio 48, dichas pruebas fueron admitidas, según consta en autos dictados en fecha 25 de Mayo del 2.011, cursantes a los folios 49 y 50, respectivamente, con el resultado que más adelante se analizará.
Al folio 99, cursa auto de fecha 15 de Febrero del año 2.012, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y se fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solamente la parte actora hizo uso de este derecho, tal como consta en escrito de fecha 13 de Marzo del 2.012, cursante a los folios 100 al 102.
Cursa al folio 103, auto de fecha 13 de Marzo del 2.012, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes y en consecuencia la causa entró en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, la misma no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta, le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
La letra cambio, es un documento de carácter privado, “esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.”
La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.
Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.
PUNTOS PREVIOS:
La parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 22 al 25, primeramente alegó LA CADUCIDAD DE ACCIÓN en cuanto al cobro de las letras de cambio objeto de este juicio.
Al respecto, la CADUCIDAD, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”.
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum independiente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
Sobre este asunto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló lo siguiente:
“La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00163 del 5 de Febrero del año 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad….”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).
Ahora bien, el Artículo 479 del Código de Comercio, establece que todas las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha del vencimiento, y de una lectura y revisión detallada de los Tres (3) instrumentos cambiarios objeto de este juicio, que rielan en copia certificada al folio 2, se puede evidenciar que los mismos tienen fecha de vencimiento el 11 de Agosto del 2.009, y 16 de Enero y 16 de Febrero del 2.010, y la presente acción fue admitida en fecha 21 de Enero del 2.011, tal como consta en auto de admisión que riela a los folios 4 y 5, es decir, que desde la fecha de vencimiento de las mismas, hasta la fecha del auto de admisión, claramente se observa que no transcurrieron tres (3) años, por lo que este Despacho debe declarar Sin Lugar dicha excepción perentoria opuesta por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
Igualmente, la parte demandada, en el mencionado escrito, también opuso de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE, en este caso de la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, alegando que en la parte correspondiente al endoso, no se evidencia la identificación completa de la persona a la cual se le está transmitiendo esos títulos, al igual que carece de la determinación de las facultades para actuar.
Con respecto a esta defensa opuesta, debe señalarse que Hugo Rocco en su obra “Teoría General del Proceso Civil”, manifiesta que, según la doctrina dominante “el interés en obrar sería la utilidad que el titular de un derecho subjetivo deriva de la tutela jurisdiccional”, en esa misma obra dicho autor indica, que para que exista legitimación debe coincidir la titularidad del derecho procesal de acción y el titular activo de la relación jurídica sustancial. A su vez el procesalista patrio doctor Luis Loreto en su monografía “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su obra “Ensayos Jurídicos” sobre el tema expresa: “La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”. Igualmente, agrega que: “Es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demandada, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
De acuerdo a la jurisprudencia de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia: “Según las doctrina la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama”.
Ahora bien, los Artículos 419 y 420 del Código de Comercio, rezan que toda letra de cambio aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso, y que el endoso debe ser puro y simple.
En efecto, según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Comercio”, hace el siguiente comentario: “El término endoso proviene de en dos, in dorso, y es la transmisión de la letra de cambio, convirtiéndose así éste documento en un medio de pago, que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado, es así que la institución del endoso se ha desarrollado paralelamente a la cesión civil pero mercantilmente es una institución distinta, con caracteres propios”.
En sintonía con lo anterior, este despacho puede observar al reverso de las instrumentales cambiarias, las cuales rielan en copias certificadas al vuelto del folio 2, lo siguiente: “Páguese en procuración a la Dra. Celestina Pinto Rondón, con facultades para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero”, es decir que a criterio de quien aquí decide, efectivamente a la parte actora, Abogada CELESTINA PINTO RONDON, por medio de endoso, se le transmitieron los derechos derivados de las mencionadas cambiales, observando este Juzgador, que la parte accionante si tiene cualidad e interés para intentar y sostener la presente demanda, todo de conformidad con el Artículo 421 ejusdem, por lo que resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios y legales anteriormente expuestos, declarar igualmente SIN LUGAR dicha excepción opuesta por la parte accionada, y así se resuelve.
Ahora bien, en el caso de autos, la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ MENDOZA, demandó al ciudadano JUAN CARLOS SILVA, por Cobro de Bolívares por Intimación, alegando que es beneficiaria y legítima tenedora de tres (3) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, la primera en fecha 16/01/2008, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), para ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 16 de enero del 2.010, la segunda emitida en fecha 11 de Agosto del 2.008 por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 11 de Agosto del 2.009 y la tercera emitida el 16 de Febrero del 2.009 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 16 de Febrero del 2.010, por el mencionado ciudadano, dichas letras de cambio fueron presentadas para su cobro, resultando inútiles las gestiones, ya que no se pudieron hacer efectivas las mismas, y que por ese motivo, es por lo que demanda al precitado ciudadano de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 270.000,oo) que es el monto de las letras de cambio; los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; las costas y costos del proceso; los intereses moratorios hasta la cancelación de las letras y la indexación monetaria. Estimó su acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 285.000,oo).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó parcialmente la misma, por cuanto según él, su representado previo acuerdo verbal entre las partes, ha venido cumpliendo en su totalidad con el pago de las letras de cambio, ya que las mismas son origen de una sola deuda, y se origina de una letra de cambio de fecha 16 de Enero del 2.008 por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), la cual tenía fecha de vencimiento a la vista, es decir, que la misma no tenía fecha de vencimiento, lo que se contradice con la referida letra de cambio, la cual fue rellenada con la fecha 16 de Enero del año 2.010, y que por la confianza entre ellos esa letra de cambio permaneció en manos del portador de la letra, y que fue sustituida por otra letra de cambio de fecha 11 de Agosto del 2.009, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), que al igual que la anterior no se le estableció fecha de vencimiento, y que aparece rellenada en su fecha de cobro el día 16 de Febrero del año 2.009, por lo que su contenido lo desconoce. Igualmente, rechazó y contradijo que su representado le deba a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 270.000,oo), siendo en realidad la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), y que su representado ya ha cancelado la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 83.800,oo), tal como se evidencia de los recibos de depósito y transferencias a la cuenta de ahorro Nº 0108-0045-52-0200139106 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ MENDOZA, y los cuales acompañó al presente escrito, por lo que manifiesta que solamente adeuda la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.200,oo), y no la cantidad demandada, por lo que rechazó el monto de la estimación de la demanda. Así como negó y rechazó que adeude la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo) por concepto de intereses moratorios. Acompañó al presente escrito los recaudos que aparecen a los folios 26 al 40.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 09 de Mayo del 2.011, cursante al folio 47, la endosataria en procuración de la parte actora, Abogada CELESTINA PINTO RONDON, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO:
Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial los instrumentos cambiarios que fueron acompañados al libelo de demanda, los cuales no fueron desconocidos en el acto de contestación de la demanda, y por lo tanto, según ella, hacen plena prueba de la obligación a que se contrae esta demanda.
De la lectura minuciosa de las referidas letras de cambio, las cuales rielan en copias certificadas al folio 2 y vto., se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto de los títulos;
La orden pura y simple de pagar unas sumas determinadas;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de las fechas de vencimiento;
Lugar donde los pagos deben efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse los pagos;
Fecha y Lugar donde las letras fueron emitidas; y
Firma del que gira las letras.
En consecuencia, estos instrumentos privados, en razón de que no fueron impugnados ni desconocidos, ni tachados de falsedad, este Tribunal, les da pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirven para demostrar, que efectivamente, el ciudadano JUAN CARLOS SILVA, plenamente identificado en autos, adeuda a la parte actora, las cantidades descritas en las mencionadas letras de cambio, y así se resuelve.
CAPITULO SEGUNDO:
Solicitó que el ciudadano JUAN CARLOS SILVA, fuera citado a los fines de que absolviera las posiciones juradas, que le serían formuladas, comprometiéndose su mandante a absolverlas en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal, por lo que este Despacho no hace pronunciamiento al respecto, por cuanto la misma no fue evacuada, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por escrito de fecha 11 de Mayo del 2.011, cursante al folio 48, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FRANCISCO RENGIFO, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Promovió los recaudos que se acompañaron junto con el escrito de contestación de demanda, que rielan a los folios 26 al 40, con el objeto de probar que su representado no le adeuda al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 270.000,oo), y que ha hecho pagos parciales hasta por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 83.800,oo).
CAPITULO I I:
A los fines de probar que su representado le ha cancelado al demandante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 83.000,oo), de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, a los fines de que este Tribunal solicitara al Banco Provincial, a quien pertenece la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0045-52-0200139106, y si efectivamente en esa cuenta se efectuaron las operaciones y transferencias de depósitos contenidos en los Boucher que especificó en el precitado escrito de pruebas.
Con respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos I y II, este Tribunal observa que ciertamente, dichos recaudos rielan en originales a los folios 26 al 40, los cuales se refieren a una serie de depósitos del Banco Provincial a favor de la parte actora, y las resultas de la Prueba de Informe solicitada rielan en original a los folios 71 al 84.
Sin embargo, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:
“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando las cambiales se hallen en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.
En otro orden de ideas, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.
Lo que significa, que al leer el anverso de las letras de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de las mismas dice: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 de Código de Comercio en su encabezamiento, como hemos venido diciendo, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de las letras de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de las cambiales.
Al respecto, El TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de reciente data, de fecha 02-12-2011, expediente Nº 7.022-11, entre otras cosas, dejo establecido lo siguiente:
“…LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. La literalidad es la medida del derecho. Además, otras de las características fundamentales del título es su “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de los escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provenga del propio texto mismo…” “…Por lo cual toda instrumental fuera del propio título valor, con base a los principios de literalidad y abstracción del título resultan impertinente a los efectos de hacer nacer cualquier tipo de excepciones que, solo pueden fundamentarse en las causales de nulidad o de aquellas que se desprendan de ellas, por lo cual tal alegato relativo a que dicha instrumental mercantil, deriva de operaciones de compraventa de inmuebles, no es conducente…”
De igual manera, resulta apreciable indicar, que el mencionado Juzgado Superior Civil, en Sentencia de fecha 10 de Julio del 2.006, en el Expediente Nº 6.013-06, entre otras cosas, estableció lo siguiente: “…..Tales vauchers, son emanados de los referidos Bancos, y no son conducentes para probar el pago de la cuota....., más aún, a pesar de ello, no hay a los autos algún elemento que permita a esta Alzada determinar que tal pago se hizo con ocasión del contrato de venta con reserva de dominio,…. y así se establece…..”.
En efecto, los depósitos bancarios que rielan del folio 26 al 40, así como las resultas de la prueba de informe que rielan a los folios 71 al 84, en ellos no se indica que dichos abonos se efectuaron a la parte actora, con motivo de cancelar parte de los instrumentos cambiarios objeto de este juicio, no cumpliendo así, la parte demandada con la carga de la prueba de sus afirmaciones, tal como lo disponen los Artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que las letras de cambio cuyo pago fue intimado en el presente procedimiento, son autónomas e independientes, no causadas, lo que implica que, constituyen por sí mismas, pruebas de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, y en ese sentido, este juzgador, les atribuye todo el valor probatorio que merecen, en virtud de las circunstancias ya indicadas, aunado a que no fue desconocida la firma del librado hoy intimado, tal como se dijo anteriormente, por lo que este despacho desecha de este proceso, los depósitos bancarios y la prueba de informe, respectivamente, y así se decide.
Y por último, observa este Juzgador, que con respecto a estas diferentes excepciones opuestas por el demandado, tal como es el desconocimiento del contenido de algunos instrumentos cambiarios, por abuso de firma en blanco de las referidas cambiales, dichas afirmaciones también tenían que ser probadas por la parte demandada, durante la sustanciación de este procedimiento, ya que el demandado tenía la carga de la prueba de dichas excepciones, lo cual no hizo, tal como lo estableció, en un juicio parecido, el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 14 de Octubre del 2.011, en el Expediente Nº 6.949-11, por lo que este Despacho desecha de este proceso, dichas excepciones opuestas por la parte demandada, y así se resuelve.
En consecuencia, observa este Juzgador, que al reunir los instrumentos cambiarios, anteriormente descritos, de manera concurrente los requisitos para su validez, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, resulta forzoso para este despacho declarar procedente en derecho la acción intentada, por tratarse de sumas de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la ciudadana CELESTINA PINTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.752, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE CELESTINO PEREZ MENDOZA, contra el ciudadano JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.378, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 270.000,oo) monto reclamado en las letras de cambio objeto de este juicio; B) La suma de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 67.500,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda, y C) Los intereses moratorios calculados por el Tribunal a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de las letras, hasta la total y definitiva cancelación de las mismas, por lo que este despacho ordena, que al momento de la cancelación total de la presente deuda, a los efectos de la corrección monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:45 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18.618.
JAB/cm/scb.
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