REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, veintiuno de mayo de dos mil doce.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA MANZANO DE DE LA ROSA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE Nº 18.693
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de octubre de 2011, por la ciudadana ZORAIDA MANZANO DE DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 4.312.910, debidamente asistida por el abogado Israel medina Castillo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.212, mediante la cual procede a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en virtud de la relación que sostuviera con el ciudadano JOSE RAFAEL MANZANO.
Por sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaro la incompetencia para conocer la presente causa y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Según auto de fecha 10 de noviembre de 2011, cursante al folio 55, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
La demanda se admitió según auto de fecha 05 de marzo de 2011, cursante al folio 59, el tribunal se abstiene de proveer sobre la citación hasta conste en autos la persona sobre la cual debe recaer la citación.-

Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) dias a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 05 de Marzo de 2.012, conforme al auto que riela al folio 59 de este expediente.
Igualmente se puede observar claramente que la accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado reside a mas de 500 mts., de la sede del Tribunal, tal como es el caso de autos.

Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y no que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia en el presente caso en el supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha no ha suministrado el tribunal el nombre y dirección de la persona sobre la cual debe recaer la citación, y así se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y del presente procedimiento.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la demandante.-

El Juez.
Dr. José A. Bermejo.
La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria

Exp. 18.693
JB/cmc