REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Mayo del año 2.012.

EXP. Nº: 18.666
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: ERIKA ANAIS PORRAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 20.954.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados SONIA M. ESCOBAR GONZALEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.373 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GIOVANNI SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.978.933
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.

I
Mediante libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3, presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2011, por la ciudadana: ERIKA ANAIS PORRAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.954.892, debidamente asistida por la Abogada SONIA M. ESCOBAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.373, por el cual procede a interponer demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA en contra del ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.978.933 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alegando que desde el día Quince (15) de Marzo del 2003 hasta el día Dos (02) de Mayo del 2009, convivió en forma pública y notoria con el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, en un inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 6, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y posteriormente y de común acuerdo convinieron en fijar su nuevo domicilio en el inmueble ubicado en la manzana “N”, Casa en fijar su domicilio en el inmueble ubicado en la manzana “N”, Casa Nº 10, Urbanización “Villas del Sol”, Avenida “Las Industrias”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ésta unión concubinaria se caracterizó por la singularidad o dedicación mutua de ambos, sin interferencias de terceras personas; por la affectio o conjunción de voluntades entre ellos. Durante dicha unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre CARLOS MIGUEL SEIJAS PORRAS, e igualmente adquirieron los siguientes bienes Inmuebles y Muebles: Primero: Un (1) Galpón, ubicado en la Calle Real al lado de la sede del Colegio de Ingenieros (Salida hacia Tucupido), Galpón S/N, Sector La Esperanza, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que comprende los siguientes linderos: NORTE: con quebrada en medio; SUR: con calle Real, que es su frente; ESTE: con instalaciones del Colegio de Ingenieros; y OESTE: con Galpón que es o fue del Señor José Gregorio Sardelli. El deslindado Galpón aparece a nombre del ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, en virtud de haber evacuado a sus espaldas un Titulo Supletorio de propiedad por ante este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009): Segundo: Tres (3) Tornos para elaboración de piezas de hierro de diferentes especies, y las facturas de compra de los referidos tornos fueron emitidos a nombre del mencionado ciudadano.

Así mismo, expuso que la unión estable de hecho se interrumpió el día Dos (2) de Mayo del año dos Mil Nueve (2009), y que es su intención proceder a la liquidación de la referida comunidad concubinaria con fundamento a las razones expuestas, todo de conformidad con el Artículo 767 del Código Civil. Y acompañó a la presente demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 04 al 09.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2011, cursante a los folios 10 y 11, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que comparezca en el termino legal a dar contestación a la demanda, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. Así mismo, se participó lo conducente a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT) con sede en Calabozo. Igualmente, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar en un diario de circulación nacional, un Edicto con las inserciones del caso, llamando a hacerte parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En fecha 09 de Agosto del 2.011, y al vuelto de folio 12, se dejó constancia que se libraron la compulsa y los oficios ordenados.
Al folio 17, cursa diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.011, suscrita por la ciudadana ERIKA ANAIS PORRAS RONDON, en su carácter de autos, quien confirió poder especial a los abogados SONIA M. ESCOBAR GONZALEZ y SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 71.373 y 7.562, respectivamente.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2011, cursante al 18, el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER PADILLA, dejó constancia que el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a pedimento de la parte actora se libró boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto de fecha 19 de Septiembre del 2.011, cursante al folio 27.
Al folio 25, corre inserta diligencia de fecha 16 de Septiembre del 2.011, mediante la cual la parte actora consignó la respectiva publicación del Edicto, el cual fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, tal como consta al folio 26.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre del 2.011, cursante al folio 30, la Secretaria de este Tribunal ciudadana CELIDA MATOS ZAMORA, dejó constancia que le hizo entrega al ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS de una boleta de notificación librada en su contra, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 32 al 34, escrito de contestación de demanda de fecha 19-10-2011, mediante el cual el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, asistido de abogado, Negó, Rechazo y contradijo en todos sus términos la presente demanda; asimismo, el demandado manifestó que es absolutamente falso que él haya convivido en forma pública y notoria de manera permanente en unión concubinaria o unión estable de hecho desde el 15-03-2003 hasta el día 02-05-2009, con la ciudadana Erika Anais Porras Rondón, en vivienda alguna de esta ciudad de Valle de la Pascua, situación, que categóricamente lo niega, rechaza y contradice por no corresponderse ni con los hechos ni con el derecho, y que no existió dedicación mutua de sus vidas, dado que no hubo conjunción de voluntades permanentes, y que no podía constituirse un lazo espiritual con la intención de formar una unidad familiar, que no existió.
Continuó alegando la parte demandada, que jamás estableció convivencia u hogar permanente con la referida accionante, por cuanto está casado desde el año 1989, conforme se evidencia en acta de matrimonio Nº 271, de fecha 12 de Julio de 1989, inserta en el libro de matrimonio respectivo, existente en el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que tampoco adquirió en comunidad, bienes inmuebles ni muebles. Acompañó a su escrito de contestación los recaudos que aparecen agregados a los folios 35 al 38.

Al folio 40, cursa diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.011, suscrita por el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, en su carácter de autos, quien confirió poder especial al abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 07 de Noviembre de 2011, el cual corre inserto a los folios 46 y 47, y la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 10 de Noviembre de 2011, cursante al folio 48, dichas pruebas fueron admitidas mediante autos de fecha 21 de Noviembre de 2011, cursantes a los folios 56 y 57, con el resultado que más adelante serán analizadas.
Del folio 51 al 55, corren insertas las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En la oportunidad para presentar informes, la parte demandada y demandante respectivamente ejercieron ese derecho, tal como consta en los folios 84 al 94, entrando la causa en estado de dictar sentencia, tal como se dejó constancia en auto de fecha 24 de Febrero del 2.012, cursante al folio 95.
Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


I I

Ahora bien, con respecto a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para la procedencia de la misma, debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.

Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente.

En efecto, el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, pero tal como se evidencia de la misma en cuanto al consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad, no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que comuniquen la existencia del concubinato…”.

Al respecto, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de reciente data de fecha 07 de Octubre del 2.011, en el Expediente Nº 6.958-11, estableció lo siguiente:

“…..De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:

• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

Aplicando tales características al caso sub iudice, consta a los autos copia certificada ip-supra descrita de acta de matrimonio del actor, contraído en el año de 1984, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente, alegada por ambas partes, el actor se encontraba casado y produjo su divorcio con posterioridad al rompimiento de la relación no matrimonial , por lo que su petición es contraria a derecho pues se destruye la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Así, nuestra Jurisprudencia, en forma por demás reiterada ha venido expresando: “ …En lo atinente al asunto controvertido, el juzgador concluyó que no estaban llenos los extremos para que se configurase la presunción de comunidad concubinaria entre las partes, por la existencia de un matrimonio válido que unía a la demandada con el actor, razón por la cual, al quedar demostrado en autos, la existencia de la unión no matrimonial de la demandada, no resultaba aplicable, al caso de autos, el contenido del artículo 767 del Código Civil y por ende, la unión concubinaria que pudo haber existido entre el actor y la accionada…”. Así, es requisito impretermitible el que las personas que conforman la unión marital sean de estado civil solteros, ya que, de darse el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 767 del Código Civil, se descartaría la existencia de aquélla.

Podría interpretarse además que, el concubinato es una especie de contrato y por efecto del artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones de dicho contrato es que tenga “causa lícita” y conforme al artículo 1.157 íbidem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público. Ahora bien, ambas disposiciones contribuyen a establecer que la unión no matrimonial, donde una de las partes es casada, carece de causa lícita, pues es contraria a la ley.
Aunado a tal circunstancia, se promovió el medio de prueba testimonial, el cual debe desecharse conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes goza de un impedimento impidiente de la existencia concubinaria, por lo cual deben desecharse tales testimoniales y así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción Mero – Declarativa de concubinato interpuesta por la parte Actora Ciudadano ……, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. ……, domiciliado en …….., intentada contra la accionada, ciudadana ……., venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. ……., domiciliada en …., al existir un impedimento impidiente de la existencia de la declaración de la relación no matrimonial, conforme a la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, vale decir, al estar casada la parte actora…..”.

Ahora bien, en el presente asunto, como se dijo anteriormente, la ciudadana ERIKA ANAIS PORRAS RONDON, procedió a interponer demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA en contra del ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, alegando que desde el día Quince (15) de Marzo del 2003 hasta el día Dos (02) de Mayo del 2009, convivió en forma pública y notoria con el mencionado ciudadanos entre ellos, y que durante esa unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre CARLOS MIGUEL SEIJAS PORRAS, y durante el lapso de pruebas, ratificó la partida de nacimiento del hijo procreado durante esa relación, la cual riela en copia simple al folio 5, y a pesar de que se trata de un documento que emana de un funcionario público, el Tribunal lo desecha de este proceso, en razón de que no es una prueba suficiente a los fines de determinar el concubinato alegado por la parte actora.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo en todos sus términos la presente demanda, manifestando que es absolutamente falso que haya convivido en forma pública y notoria de manera permanente en unión concubinaria o unión estable de hecho desde el 15-03-2003 hasta el día 02-05-2009, con la ciudadana Erika Anais Porras Rondón, que jamás estableció convivencia u hogar permanente con la referida accionante, y por último expresó que está casado desde el año 1989, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 271, de fecha 12 de Julio de 1989, inserta en el libro de matrimonio respectivo, existente en el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que solicitó a este Despacho que la presente demandan sea declarada sin lugar en todos sus términos, y a los fines de probar sus afirmaciones, promovió según escrito de pruebas que riela al folio 48, el Acta de matrimonio que riela en original al folio 49, por lo que este Despacho la aprecia y la valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que ciertamente el demandado se encuentra casado con la ciudadana HILDA MARGARITA HERNANDEZ, desde el día 12 de Julio de 1.989, igualmente este Despacho aprecia y valora la copia de la cédula de identidad de mencionado ciudadano, la cual riela al folio 38, en la cual aparece como Casado, respectivamente, es decir que durante la supuesta unión no matrimonial, alegada por la parte actora, el excepcionado se encontraba casado.

Igualmente, resulta oportuno indicar, que la parte accionante promovió una serie de testigos en su escrito de pruebas, los cuales debe este Juzgado desechar, conforme a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 1.387 del Código Civil, pues no puede utilizarse el medio probatorio de la testimonial, para demostrar la existencia de una unión concubinaria, cuando existe una instrumental pública con valor de plena prueba que demuestra que una de las partes se encuentra casada, impedimento legal, para reconocer la unión de hecho alegada por la parte actora, por lo cual deben desecharse tales testimoniales.

Y por último, es importante destacar, que la doctrina igualmente ha sido insistente en determinar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

En conclusión, en vista de que no se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones Mero Declarativas de concubinato, es por lo que este Tribunal considera que el presente juicio no debe prosperar, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se declara.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil, declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguida por la ciudadana PORRAS RONDON ERIKA ANAIS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.954.892, contra el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.933, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo del Año 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,


















Exp. Nº 18.666
JAB/cm/scb