REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Mayo del año 2.012.
201º y 153º

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
EXP. Nº: 17.208
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA AGROPECUARIA ENDOGENA HATO MATAPALITO C.A. (AEMPCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANNAMARIA STRAHM DE FREUDMAN, TONI HENRI FREUDMAN STRAHM, BENO ALFREDO FREUDMAN STRAHM, LUCY DAISY FREUDMAN STRAHM y DORIS ROSA FREUDMAN STRAHM, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.893.517, 8.727.936, 8.732.953, 9.435.481 y 8.727.875, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, FRANKLIN OMAR OLIVO, MOISES ANTONIO PEREZ LARA, ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.580, 11.284, 47.580, 78.690, 86.526 y 101.479, respectivamente.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, de fecha 25 de Septiembre de 2006, cursante a los folios 1 al 9, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 10 al 138, presentado por el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.799.140, de este domicilio, en su carácter de Presidente de AGROPECUARIA ENDÓGENA HATO MATAPALITO COMPAÑÍA ANÓNIMA (AEMPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio del 2.006, bajo el Nº 57, Tomo 6-A, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, procedió a demandar a los ciudadanos: ANNAMARIA STRAHM DE FREUDMAN, TONI FREUDMAN STRAHM, BENO ALFREDO FREUDMAN STRAHM, LUCY DAISY FREUDMAN STRAHM y DORIS ROSA FREUDMAN STRAHM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.893.517, 8.727.936, 8.732.953, 9.435.481 y 8.727.875, domiciliados en Cagua, Estado Aragua, por DAÑOS y PERJUICIOS, alegando que, en nombre y representación de la empresa demandante, pactó venta con los ciudadanos anteriormente identificados, sobre un inmueble denominado FUNDO MATAPALITO, constante de siete mil trescientas ochenta y dos hectáreas (7.382 has), ubicado en la Posesión General LA PEÑA DE SAN MIGUEL o SANTA FELICIANA, jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Posteriormente de un botalón que se encuentra en el Morichal de la Becerra en Carapa, hasta las cabeceras del Morichal Espinal o Antoniote, aguas abajo hasta desembocar en el Río Espinito; SUR: Río Orinoco hasta la boca del Morichal de Carapa; ESTE: Morichal Carapa, aguas arriba hasta las bocas del Morichal de La Becerra y OESTE: Río Espino hasta desembocar en el Río Manapire, siguiendo el curso de este aguas abajo hasta el Orinoco; perteneciéndole a los vendedores de la siguiente manera: Por una parte a la Sra. ANNAMARIA STRAHM DE FREUDMAN por gananciales de su comunidad conyugal con el extinto ALFRED FREUDMAN POHORILLE, y en parte con los demás por herencia del causante mencionado, conforme a certificado de solvencia de sucesiones Nº H-92-094981, expedido por el SENIAT Región Central Maracay en fecha 07 de Enero del 2.000.
Así mismo, la parte actora manifestó que, realizó todas las diligencias para la mencionada venta, tales como, registro de la empresa que representa, estudio del suelo elaborado por ante el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, análisis de fertilidad del suelo, levantamiento topográfico, certificado de productor agropecuario, entre otros, y luego procedió a establecer contacto con la Familia FREUDMAN STRAHM, en vista de la promesa de venta hecha, con la finalidad de fijar la fecha para la firma del documento por ante la Oficina Registral, pero todo fue infructuoso ya que no obtuvo respuesta alguna y luego sus llamadas no eran atendidas, pero mas tarde fue sorprendido en su buena fe, sin que tuviesen un mínimo de consideración con la palabra empeñada, informándole que se había procedido a la venta del HATO MATAPALITO a la Empresa AGROPECUARIA LOS MORICHALES C.A., autenticando dicha venta por ante la Notaria Publica de Cagua, conforme a documento de fecha 03 de Agosto del año 2.006, bajo el Nº 56, Tomo 192, y posterior protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Infante de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto del año 2.006, bajo el Nº 23, Folios 204 al 213, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Tercer Trimestre, y que por esas razones es que procede a demandarlos por daños y perjuicios, fundamentando su acción en los Artículos 1.185 del Código Civil Venezolano y el Artículo 1.196 ejusdem. Así mismo, acompañó los recaudos que aparecen agregados del folio 10 al 138.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.006, cursante al folio 139, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte días despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, más dos días que se le concedieron como termino de distancia, a dar contestación a la demanda, comisionándose para tal fin, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por diligencia de fecha 01 de Marzo del 2.007, cursante al folio 158, el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.580, consignó poder conferido a su persona, por la ciudadana ANNAMARIA STRAHM VIUDA DE FREUDMAN, procediendo en su propio nombre y como apoderada general de las ciudadanas LUCY DAISY FREUDMAN STRAHM y DORIS ROSA FREUDMAN STRAHM, así como de los ciudadanos TONI HENRY FREUDMAN STRAHM y BENO ALFREDO FREUDMAN STRAHM, e igualmente otorgaron poder a los Abogados IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, FRANKLIN OMAR OLIVO, MOISES ANTONIO PEREZ LARA y ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.580, 11.284, 78.690, 86.526 y 101.479 respectivamente.
Por escrito cursante a los folios 163 al 166, de fecha 06 de Marzo del 2.007, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, procedió a contestar la demanda, en la cual de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió y hizo valer, como defensa perentoria de fondo para ser decidida en la oportunidad legal, lo siguiente: Falta de Cualidad de la actora Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ENDOGENA HATO MATAPALITO COMPAÑÍA ANONIMA, la cual fundamenta en los siguientes hechos: que el supuesto acuerdo verbal nunca fue alcanzado por ambas partes, ya que el supuesto negado que así hubiera sido, supuesta y estrictamente seria entre personas naturales, ya que para el momento de producirse el supuesto acuerdo verbal, la ahora accionante no existía como persona jurídica y por ende no tenia ninguna capacidad para contratar en cualquier forma y ser representada como persona jurídica, tal como lo establece el articulo 201 del Código de Comercio, ordinal 4º.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse, la temeraria demanda incoada por la AGROPECUARIA ENDOGENA HATO MATAPALITO COMPAÑÍA ANONIMA en contra de sus mandantes las ciudadanas ANNAMARIA STRAHM viuda de FREUDMAN, LUCY DAISY FREUDMAN STRAHM y DORI ROSA FREUDMAN STRAHM y de sus representados ciudadanos TONI HENRY FREUDMAN STRAHM y BENO ALFREDO FREUDMAN STRAHM, ya que es falso que sus conferentes y sus mandantes, hayan pactado con la demandante la venta de un inmueble denominado FUNDO MATAPALITO. Igualmente, que es falso que sus poderdantes y sus representados hayan sido potenciales vendedores de la accionante, por una parte la ciudadana ANNAMARIA STRAHM DE FREUDMAN por gananciales en la comunidad conyugal, con el ciudadano ALFRED FREUDMAN POHORILLE y en parte con los demás accionados por herencia de éste. Y que estas falsedades se evidencian fehacientemente, por cuanto según él, en el escrito libelar la demandante no indica la existencia de algún instrumento que suscrito por las partes, demuestre que éstas celebraron algún contrato, así como tampoco consta en el expediente que posteriormente, se haya producido un instrumento que suscrito por las partes pruebe la celebración de algún contrato entre ellas, y no pudo haber sido acompañado ningún instrumento con el escrito libelar o posteriormente producido en el expediente, por que en ningún momento ni en forma alguna nuestras mandantes y nuestros conferentes celebraron algún pacto de venta con la actora.

De igual forma, rechazo, negó y contradijo, que una vez realizadas todas las diligencias señaladas la actora procedió a establecer contacto con la Familia FREUDMAN STRAHM, en vista de la supuesta promesa de venta hecha, con la finalidad de fijar la fecha para la firma del documento por ante la Oficina Registral, y por ser falso todo lo precedentemente narrado, lógicamente también es falso, que todo fue infructuoso ya que la demandante no obtuvo respuesta alguna y luego sus llamadas no eran atendidas, y que fuera sorprendida en su buena fe.

Al folio 169, en fecha 10 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, el Juez que suscribe Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación de la parte actora o su apoderado.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 04 de Julio de 2.007, que riela al folio 175 y 176, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 25 de Julio de 2007, cursante al folio 177, las cuales fueron evacuadas con el resultado que más adelante será examinado. Se observa que la parte actora no promovió prueba alguna a su favor.

En escrito de fecha 15 de Abril de 2.008, cursante a los folios 191 al 193, el abogado SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó los informes respectivos.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:

Ahora bien, este Tribunal para decidir, previamente observa que la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 162 al 166, opuso como excepción perentoria, la falta de cualidad de la parte actora AGROPECUARIA ENDOGENA HATO MATAPALITO, C.A., suficientemente identificada en autos, alegando que el representante legal de la mencionada empresa, ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, en su escrito libelar confesó, que primero se hizo el supuesto acuerdo verbal de las partes, y luego fue que se efectuó el registro mercantil de la parte actora, es decir, que según el accionado, la demandante de autos, no tiene cualidad para mantener la presente acción, ya que para el momento de que se hizo el supuesto acuerdo verbal, la misma no existía jurídicamente, por lo que era incapaz para contratar respectivamente.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del ex -magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor, que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional, agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

De igual forma, el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencia de reciente data de fecha 11 de Agosto del 2.010, Expediente Nº 6.709-10, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, como segunda excepción perentoria la demandada sociedad anónima……, opone la falta de cualidad e interés al expresar que: “…estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, forzoso, por disposición del legislador, es decir, que la parte actora no demandó, como era su deber, para que actuaran en su propio nombre a los ciudadanos……. suscribientes de las actas cuya nulidad se demanda …”.

“…Ahora bien, la falta de cualidad e interés, se puede oponer como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Ante ello, debe establecerse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción o para sostener el juicio y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de alguna de las partes actuantes en la litis.
A tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción perentoria del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del propio accionado para sostener el juicio, teniendo presente que en el caso de autos, se demanda la nulidad de unas actas de asambleas de una sociedad mercantil, demandándose únicamente a esa sociedad denominada RANCHO E´PEDRO, cuya citación se solicita en el escrito libelar…”

“….Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el la parte Actora Ciudadano….Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad de la accionada Compañía..…”

Es decir, que la falta de cualidad sólo puede oponerse como una defensa perentoria en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento ordinario). Por ello, es menester resaltar que la falta de cualidad, se refiere a la legitimatio ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona (natural o jurídica) para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, tal como lo señala la sentencia en referencia.

En este sentido, la legitimación es un requisito de las partes, toda vez que éstas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y, por lo tanto, como sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define CALAMANDREI de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora bien, ciertamente del escrito libelar que riela a los folio 1 al 9, se puede observar, que el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA ENDOGENA HATO MATAPALITO, demandó por pago de DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos ANNAMARIA STRAHM DE FREUDMAN, TONI HENRI FREUDMAN STRAHM, BENO ALFREDO FREUDMAN STRAHM, LUCY DAISY FREUDMAN STRAHM y DORIS ROSA FREUDMAN STRAHM, suficientemente identificados en autos, alegando que los mismos no cumplieron con el contrato verbal, el cual consistía en efectuar la venta de un inmueble denominado FUNDO MATAPALITO, suficientemente identificado en el escrito libelar.

Al respecto, este Juzgador considera que ciertamente la parte actora en su escrito de demanda, incurrió en una confesión, que le produce consecuencias jurídicas desfavorables, ya que en otras cosas expresó lo siguiente:

“…en presunción de la buena fe procedí a solicitar los servicios del Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA para la redacción del respectivo documento, anexo “C”, presentándolo posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público para el cálculo de aranceles y servicios autónomos, sin embargo la Sra. ANNAMARIA STRAHM DE FREUDMAN me hizo llegar vía fax un modelo de documento, anexo “D”, redactado y visado por quien presumo es su abogado asistente Dr. JHON ALVAREZ. Ante el acuerdo verbal alcanzado por ambas partes se hicieron unas series de diligencias, las cuales por supuesto representaron erogaciones de dinero, TALES COMO REGISTRO DE COMERCIO DE MI REPRESENTADA existiendo una similitud entre la denominación de la misma y el inmueble a adquirir…”

Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y a criterio de quien aquí decide, debe prosperar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte demandada, ya que el representante legal de la accionante, en su escrito libelar, claramente confesó, que efectuó el registro mercantil de su representada AGROPECUARIA ENDOGENA HATO MATAPILITO, después que se celebró el acuerdo verbal entre las partes, es decir, que dicha empresa para ese entonces, no tenia personalidad jurídica, por lo tanto no podía contratar, y en consecuencia producir efectos contra terceros, ya que la misma no podía ser sujeto activo o pasivo de alguna pretensión, tal como lo establece el Artículo 25 del Código de Comercio, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 19 del Código Civil, y con los artículos 1.651, 1.652 y 1.924 ejusdem, por lo cual dicha defensa perentoria opuesta por la demandada, debe ser declarada con lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, quien fue el único que ejerció ese derecho dentro del lapso de Ley, y así se decide.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.690, todo de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, y así se decide.

SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la AGROPECUARIA ENDOGENA HATO MATAPALITO, representada por el ciudadano LEONARDO EUTIMIO VELASQUEZ REQUENA, contra los ciudadanos ANNAMARIA STRAHM DE FREUDMAN, TONI HENRI FREUDMAN STRAHM, BENO ALFREDO FREUDMAN STRAHM, LUCY DAISY FREUDMAN STRAHM y DORIS ROSA FREUDMAN STRAHM, ambas partes plenamente identificadas en autos, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes de la misma todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Mayo del Año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,















JAB/cm/dd
Exp. 17.208.