REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, siete de mayo de dos mil doce.-
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: YANEZ DE JORGE NANCY RUSELA, JORGE YAÑEZ MARIA FERNANDA Y JORGE YAÑEZ MARIANA JOSE
PARTE DEMANDADA: JORGE MEDINA JOSE NICOLAS
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA
EXPEDIENTE N°: 18.682
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante el Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de Octubre de 2011, por las ciudadanas YANEZ DE JORGE NANCY RUSELA, JORGE YAÑEZ MARIA FERNANDA Y JORGE YAÑEZ MARIANA JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.312.199, 15.823.252 y 16.506.102 respectivamente y domiciliadas en Tucupido, Estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada MAGALY COROMOTO PAEZ AULAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 163.461, mediante la cual procede a solicitar la DECLARACION DE AUSENCIA, del ciudadano JOSE NICOLAS JORGE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.127 , quien tenia como último domicilio Tucupido, Estado Guárico.-
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de octubre de 2011, cursante al folio 17, ordenándose, la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda,
Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) dias a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 19 de octubre de 2.011, conforme al auto que riela a los folios 17 de este expediente, igualmente se puede observar claramente que la accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como es el caso de autos.

Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y nó que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y asi se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y del presente procedimiento.-
El Juez.

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria

Exp. 18.682
JB/cm/dd