REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Mayo del año 2.012.
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MACHUCA MIRVIDA DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.299 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SAUL LEDEZMA y MARIA NATHALIA MACHUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.562 y 85.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS AVILA”, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. Nº 18.409

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 24 de Marzo del 2.009, por la ciudadana MIRVIDA DE JESUS MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.299, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, mediante el cual interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS AVILA C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente ciudadano RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, alegando entre otras cosas que, en fecha 21 de Marzo del 2.008, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., su sobrino, el ciudadano RODRIGO JOSE ALVAREZ MACHUCA, conducía por la Calle Atarraya-Boulevard Atarraya de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, el vehículo automotor de su propiedad, el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo-Año: 2.007, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51607V309402, Serial de Motor: 07V309402, Placas Nº DCE43N, y por el mencionado boulevard intempestivamente salió un niño que se le soltó de la mano a su señora madre y corrió hacia el centro de la vía, y su sobrino para evitar atropellar al niño, maniobró hacia el lado contrario e impactó el vehículo contra una pared, es decir, contra un objeto fijo, y como consecuencia de la colisión, el precitado vehículo sufrió una serie de daños, cuya reparación fue avaluada por el perito de tránsito por la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.250,oo).

Continúa exponiendo la parte actora, que el vehículo de su propiedad se encuentra asegurado por la Empresa Aseguradora SEGUROS AVILA C.A., mediante Póliza Nº 1800-23178, con vigencia desde el 20 de Octubre del 2.007 hasta el 20 de Octubre del 2.008, y tiene cobertura amplia hasta por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 38.300.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 38.300,oo), y el día 27 de Marzo del año 2.007, estando dentro del lapso establecido por la empresa aseguradora, realizó la respectiva declaración del siniestro, y luego de realizársele el avalúo de los daños materiales, el mencionado seguro le manifestó que trasladara el vehículo al Taller de Servicios denominado Multiservicios El Conde, C.A., ubicado en la Calle los Ilustres de esta ciudad, y han transcurrido mas de Diez (10) meses desde la fecha en que depositó el vehículo de su propiedad en ese taller y hasta la fecha en que introdujo la presente demanda, no había sido reparado el mismo, motivo por el cual procede a demanda a la mencionado Sociedad Mercantil “SEGUROS AVILA” C.A., a los fines de que le cancele las cantidades de dinero que especificó en el libelo de demanda. Acompañó los recaudos que aparecen agregados del folio 4 al 18.

La presente demanda, se admitió mediante auto de fecha 25 de Marzo del 2.009, cursante al folio 19, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del plazo legal, diera contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 01 de Abril del 2.009, cursante al folio 20, la parte actora dejó constancia que dejó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Superintendencia de Seguros.
Al folio 39, corre inserta diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.009, mediante la cual la parte actora otorgó poder apud-acta al Abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
Por diligencia de fecha 14 de Abril del 2.011, cursante al folio 69, presentada por ante el Juzgado Décimo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora le otorgó poder a la Abogada MARIA NATHALIA MACHUCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.624, para que conjuntamente con el mencionado Abogado SAUL LEDEZMA la representen en este juicio, y solicitaron la citación de la demandada por Correo Certificado con aviso de recibo, tal como lo establece el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por ese despacho en auto de fecha 09 de Mayo del 2.011, cursante al folio 73, y cuyas resultas rielan a los folios 74 al 79.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2.011, que cursa al folio 83, el co-apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas que constan en esa diligencia, dichas pruebas no fueron admitidas por extemporáneas, tal como se evidencia en auto de fecha 28 de Octubre del 2.011, cursante al folio 84.

La parte demandada tampoco promovió prueba alguna a su favor.
En diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2.011, cursante al folio 85, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado SAUL LEDEZMA, solicitó que este Tribunal proceda a dictar la respectiva sentencia de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, observa este Juzgador que según auto de admisión de fecha 25 de Marzo del 2.009, que riela al folio 19, a los efectos de la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital Los Cortijos, tal como se evidencia según auto de fecha 20 de Octubre del 2.010, cursante al folio 56, y cumplido por este Tribunal, tal como se evidencia en Despacho y oficio Nº 879-10 de fecha 06 de Diciembre del 2.010, cursantes a los folios 57 y 58, respectivamente, y cuyas resultas fueron agregadas a la presente causa y constan a los folios 60 al 79, observando que al folio 66, corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal comisionado, de fecha 18 de Marzo del 2.011, en la cual manifestó lo siguiente:

“…Consigno en este acto Compulsa y recibo de Citación (sin firmar), librados a nombre de la Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA, C.A., en la persona de su presidente Ramón Rodríguez, a quien no pude contactar personalmente, durante mis traslados, los días viernes 04/marzo/2011., siendo las 03:00. p.m., a la sede de la señalada empresa, ubicada en el Pent House de la torre “Británica”, situada entre las avenidas José Félix Sosa y Ávila de la Urbanización Altamira Sur, Municipio autónomo Chacao del Estado Miranda, donde fui atendido por el asistente Legal Leandro Freitas, quien manifestó que ninguno de los Abogados de la empresa se encontraban presentes para el momento de mi primera visita, que la Consultora Jurídica se llama Elena Coband, y que el presidente estaba de viaje, no obstante deje con mi interlocutor los datos de la demanda que aquí nos ocupa, así como mi nombre cargo y número telefónico con la promesa de volver otro día para ver si coincidía con el Presidente de la empresa, por lo que realice un segundo traslado siendo las 02:00 p.m., del día jueves 09/marzo/2011., a la antes referida dirección, con la negativa de que el presidente se encontraba de viaje, manifestándome la recepcionista que me atendió, quien se comunicó vía telefónica con la Presidencia de seguros Ávila, que estaban al tanto de la demanda y que enviarían un abogado al Tribunal de la causa, es todo…”.

Así mismo, en razón de dicha situación, la parte actora según diligencia de fecha 14 de Abril del 2.011, cursante al folio 69, solicitó al Tribunal comisionado, que la citación se efectuara por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por ese despacho en auto de fecha 09 de Mayo del 2.011, cursante al folio 73, y dicha resulta riela al folio 76 y vto., en el cual se puede observar al vto. del folio 76, que dicho aviso de recibo por correo certificado, fue recibido en la empresa demandada, según sello húmedo de la misma, en fecha 03 de Junio del 2.011, por la ciudadana Marian de Coso, titular de la cédula de identidad Nº 6.169.537, es decir, que a criterio de este Juzgador, se dió cumplimiento a lo establecido en los Artículos 219 y 220 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como se dijo anteriormente.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
En cuanto a la figura de la confesión ficta, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Dicho criterio jurisprudencial ratifica, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Ratificando igualmente, que la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la demandada, Sociedad Mercantil “SEGUROS AVILA, C.A.”, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que la excepcionada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria es decir, que admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.


I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS AVILA, C.A.”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MACHUCA MIRVIDA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.299, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS AVILA, C.A.”, con domicilio entre las Avenidas José Félix Sosa y Ávila, Torre Británica, P.B y P.H, Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, y así se decide.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.250,oo), y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada todo de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes de la misma todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales. .
La Secretaria
















JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.409