REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 3.953.753 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZURIMA BOLIVAR CASTRO, ALICIA FERNANDEZ, AQUINO SALAS y MATILDE CUELLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.924, 26.257, 10.248 y 22475 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: REINALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.496 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, JOSE DE JESUS MORALES TORO Y REINALDO DE JESUS GONZALEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 13.398,13.981 y 8.864 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 13 de Mayo de 1996, el ciudadano GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 3.953.753 y de este domicilio, representado por los Abogados: JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, JOSE DE JESUS MORALES TORO Y REINALDO DE JESUS GONZALEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 13.398,13.981 y 8.864 respectivamente, presentaron demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra del ciudadano: REINALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.504.496 y de este domicilio, representado por los abogados: ZURIMA BOLIVAR CASTRO, ALICIA FERNANDEZ, AQUINO SALAS y MATILDE CUELLAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.924, 26.257, 10.248 y 22.475, respectivamente, constante de ocho (08) folios útiles y sesenta y dos (02) recaudos anexos.
En fecha 13 de Mayo de 1.996, se le dio entrada a la presente causa, acordándose practicar Inspección Judicial el 14 de Mayo De 1996, en el sitio donde se pidió el Amparo y tomarle declaración a los testigos, advirtiéndose que si el resultado de las actuaciones era positivo en el mismo acto se decidía sobre el Amparo conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 1995, fue practicada la Inspección; y estimando que tales actuaciones se evidenció, hasta prueba en contrario, constancia de perturbaciones que sufre el querellante GUILLERMO BOLIVAR por parte del ciudadano REINALDO GONZALEZ, decretándose el Amparo sobre el Fundo CAÑAFISTOLA, ubicado en la Posesión General San Antonio, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guárico, constante de UN MIL HECTAREAS ( 1.000 Hás), cuyos linderos se encuentran reproducidos en actas.
En fecha 27 de Mayo de 1996, el querellante GUILLERMO BOLIVAR INFANTE; otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ZURIMA BOLIVAR CASTRO, ALICIA FERNANDEZ Y AQUINO SALAS.-
En fecha 05 de Junio de 1996, la Abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante solicito la citación del querellado y por auto de fecha 07 de Junio de 1996, fue acordado la citación del querellado REINALDO GONZALEZ.-
Por auto de fecha 02 de Julio de 1996, se libró la boleta de citación, acordada en el auto anterior por haber sido cancelado los derechos arancelarios.
En fecha 09 de Julio de 1996, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó en Diez (10) folios útiles copia textual del libelo, boleta de citación y recibo que le fuera entregado para citar a REINALDO GONZALEZ, a quien no pudo localizar en las tres (3) oportunidades que se traslado hasta su residencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 1996, la abogada ALICIA FERNANDEZ, identificada supra, solicito se ordenara la citación por carteles del querellado, REINALDO GONZALEZ, por auto de fecha 22 de Julio de 1996, se acordó la referida citación.
En fecha 29 de Julio de 1996, se libró el Cartel de Citación, acordado en el auto de fecha 22 de Julio de 1996, por haberse producido la cancelación arancelaria.
En fecha 27 de Septiembre de 1996, el Alguacil Titular dió cuenta al Juez que en fecha 26 de Septiembre de 1996, fijó el Cartel de Citación en la residencia del querellado ya mencionado y en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 02 de Octubre de 1996, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en dos I(2) folios útiles la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, debidamente firmada.
En fecha 10 de octubre de 1996, la abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito se designara Defensor Ad-Litem a la parte querellada y por auto de fecha 17 de Octubre fue designado el abogado AQUILES VASQUEZ, a quien se acordó librar boleta de notificación.
En fecha 07 de Noviembre de 1996, se libró la boleta de notificación, acordada el auto anterior y se hizo entrega al ciudadano Alguacil, por haberse producido la cancelación arancelaria.
En fecha 18 de Noviembre de 1996, el Alguacil consignó en n (1) folio útil la boleta que le fuera entregada del abogado AQUILES VASQUEZ, quien firmó la misma; y mediante acta de fecha 22 de Noviembre de 1996, se dio por notificados del nombramiento de Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 26 de Noviembre de 1996, la abogada ALICIA FERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito la citación del Defensor Ad-Litem; y por auto de fecha 03 de Diciembre de 1996, se acordó citar al mencionado Defensor Ad-Litem, para que la causa quede abierta a pruebas por diez (10) días conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 1997, el Alguacil de este Juzgado consignó en Un (1) folio útil la boleta de citación del Abogado AQUILES VASQUEZ, debidamente firmada.
En fecha 12 de Marzo de 1997, fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte querellante, comisionando a los Juzgados de los Municipios Santa María de Ipire, El Socorro y al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la evacuación de los testigos ya identificados.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 1997, fueron agregadas y admitidas las pruebas de la parte querellada, y a los efectos se comisionó a los Juzgados de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire y al Juzgado de Parroquia de los Municipios Santa María y El Socorro de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Abril de 1997, fue recibida comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
En fecha 25 de Abril de 1997, fue recibida comisión cumplida del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha 19 de Mayo de 1997, fue recibida comisión cumplida del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de treinta y seis (36) folios útiles
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 1997, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, se dio por notificada y solicita se notifique la contraparte y por auto de fecha 07 de Agosto de 1997, se ordenó la debida notificación.
En fecha 19 de Septiembre de 1997, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, solicito se librara nueva boleta de notificación a cualesquiera de los abogados de la parte querellada; y por auto de fecha 23 de Septiembre de 1997, fue acordada las mismas.
En fecha 09 de Octubre de 1997, el Alguacil Titular consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la parte querellada, debidamente firmada por el abogado JOSE CRISPIN FLORES.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 1997, este Juzgado fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presenten sus alegatos, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre de 1997, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, presente escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles.-
En fecha 16 de Diciembre de 1997, las Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y ALIDA DUARTE, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de alegatos constante de dieciséis (16) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de enero de 1998, este Juzgado difirió para el Trigésimo día siguiente para dictar la sentencia.-
En fecha 18 de Septiembre de 2000, se aboco al conocimiento de la misma la Juez provisorio y acordó la notificación de las partes en este litigio, librándose las boletas de notificación.-
En fecha 05 de Diciembre de 2000, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, de la parte querellada, se dio por notificado.
En fecha 05 de Diciembre de 2000 el Alguacil dio cuenta al Juez que en fecha 04 de Diciembre de 2000, notifico en la dirección señalada a la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2001, este Tribunal fija tres (3 días de despacho siguientes para que las partes presenten sus alegatos.-
En diligencia de fecha 18 de Enero de 2001, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, de la parte querellada, reprodujo y consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de alegatos que fuera consignado y que corre a los folios 356 al 359, ambos inclusive.-
En fecha 20 de Febrero de 2001, este Tribunal acuerda diferir para el Trigésimo día siguiente la sentencia.-
En fecha 19 de marzo de 2001, el Abogado JOSE DE JESUS MORALES TORO, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte querellada solicito al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 27 de Septiembre de 2001, el Abogado JOSE DE JESUS MORALES TORO, identificado supra, solicito al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, por cuanto ha sido diferida en varias oportunidades.-
En fecha 03 de Diciembre de 2001, el Abogado JOSE DE JESUS MORALES TORO, identificado supra, solicito al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, se aboco al conocimiento de la causa la Juez JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
En fecha 10 de Septiembre de 2003, mediante escrito el Abogado JOSE DE JESUS MORALES TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicito se dicte sentencia.
En fecha 20 de Octubre de 2003, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, el Juez ARQUIMEDES CARDONA se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, la Jueza, ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas de notificación a las partes y debidamente consignadas en la cartelera de este Tribunal en fechas 21 de Marzo de 2012.-
En fecha 23 de Mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 20 de Octubre de 2003, folio (07 de la segunda pieza), se recibió diligencia suscrita por la abogada ALICIA FERNADNEZ CLAVO, identificada supra, quien se dio por notificada para la continuación del juicio, hasta el día 23 de Abril de 2012 (folio 14 de la segunda pieza) donde consta en autos el abocamiento del Juez, han transcurrido ocho (08) años y seis (06) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO BOLIVAR INFANTE, representados por los Abogados ZURIMA BOLIVAR CASTRO, ALICIA FERNANDEZ, AQUINO SALAS y MATILDE CUELLAR, en contra del ciudadano: REINALDO GONZALEZ ya identificado, representado por los abogados, JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, JOSE DE JESUS MORALES TORO Y REINALDO DE JESUS GONZALEZ DIAZ, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 17 de Mayo de 2.012, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
Exp. Nº 1996-1521.
XMR/mms.
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