REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: NARDO JOSE, TORIBIO, JOSE SALVADOR Y CORINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-8.564.855, v-5.333.469,v-6.627.393 y v-4.796.553, domiciliados los dos (2) Primeros en el Fundo Dividive, en jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro y los dos últimos en la población del El Socorro del Estado Guárico, domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO y AMANDA E. RIOS VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 55.934 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIONISIO GONZALEZ y RAUL BALZA, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de identidad N°. V-1.473.713, el primero y domiciliados en el fundo Agua Blanca, Carretera Nacional El Socorro vía Zaraza, Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS CAMERO y GAUDENCIO BALZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.709 y 9.346 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 18 de Septiembre de 1996, los ciudadanos NARDO JOSE, TORIBIO, JOSE SALVADOR Y CORINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.564.855, V-5.333.469, V-6.627.393 y V-4.796.553, respectivamente, representadas por las abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y AMANDA E. RIOS VELASQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 55.934 y de este domicilio, presentaron demanda de REIVINDICACION, en contra del ciudadano: DIONISIO GONZALEZ Y RAUL BALZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.473.713 el primero de los mencionados, representados por los Abogados CARLOS CAMERO y GAUDENCIO BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.709 y 9.346, constante de cuatro (04) folios útiles y sesenta y seis (66) recaudos anexos.
En fecha 23 de Septiembre de 1.996, se admitió la demanda, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación al demandado, asimismo se comisionó al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 13 de Noviembre de 1996, se recibió cumplida la comisión emanada del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa Maria de Ipire y el Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 28 de Noviembre de 1996, día y hora fijados para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, la cual fue cumplida y asimismo consignó escrito de contestación en veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 10 de Diciembre de 1996, fue presentado escrito de pruebas por el abogado CARLOS CAMERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en once (11) folios útiles y en esa misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 09 de Diciembre de 1996, el abogado CARLOS CAMERO, consignó dos escrito de pruebas el primero de dos (2) folios útiles y el segundo de un (1) folio útil.
En fecha 10 de Diciembre de 1996, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, y el mismo fue agregado a los autos en Un (1) folio útil y recaudos anexos en Seis (6) folios útiles.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 1996, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada y para la evacuación de las testimoniales se comisiono al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa maría de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 1996, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante, y a los efectos de la evacuación de los testigos se comisiono al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa maría de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 20 de Enero de 1997, fue consignado escrito de pruebas documentales por la parte demandada y las mismas fueron admitidas con la misma fecha por cuanto fueron consignadas dentro de la oportunidad y conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fechas 05 de Junio de 1997, en virtud que ambas partes han sido notificadas, se fijaron los tres (3) días de despacho siguientes para que los mismos presenten sus informes.
En fecha 06 de Junio de 1997, fue presentado escrito de informes por la parte demandada en doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 1997, este Juzgado acordó diferir la sentencia para el TRIGESIMO día siguiente a la fecha.
En fecha 03 de Abril de 2000, la Juez DAMARIS CORADO DE GONZALEZ,, en virtud de su designación en fecha 24 de Febrero de 200, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2000, se acordó notificar a la parte demandante; y asimismo en fecha 31 de Abril de 2000, el Alguacil dio cuenta al Juez que la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2000, este Juzgado fijo el lapso de quince días de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 21 de Septiembre de 200, fue presentado escrito de informes por la parte demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2000, este Juzgado difirió dictar la sentencia para el Décimo Quinto día siguiente al presente.
En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su designación en fecha 0a5 de Agosto de 2003.
En fecha 06 de Junio de 2005, este Juzgado en virtud que la causa se encontraba paralizada acordó notificar a la parte demandante y demandada.
En fecha 16 de Junio de 2005, el Alguacil Accidental de este Juzgado dio cuenta al Juez que le fue entregada la boleta de la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, quien se dio por notificada.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, este Juzgado acordó la notificación de la parte demandante para la continuación del juicio.
En fecha 24 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 23 de Octubre de 2010, en virtud de su designación como Juez en fecha 21 de Julio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Abril de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia Agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 08 de Mayo de 2007, folio (87 de la segunda pieza), diligencio el abogado GAUDENCIO CELESTIINO BALZA GONZALEZ, identificado supra, solicitando a este Juzgado dicte sentencia, hasta el día 23 de Abril de 2012, (folio 90 de la segunda pieza) donde consta en autos el abocamiento de la Juez, ha transcurrido cinco (05) años, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la acción de REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos NARDO JOSE, TORIBIO, JOSE SALVADOR Y CORINA JARAMILLO, representados por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en contra del ciudadano: DIONISIO GONZALEZ, representado por el abogado GAUDENCIO CELESTIINO BALZA GONZALEZ, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 17 de Mayo de 2.012, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz.
Exp. Nº 1996-1623.
XMR/mms.
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