REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: IRIS JOSEFINA RISSO NUÑEZ, ALICIA MERCEDES VASQUEZ, ANA VICTORIA PARACO, PEDRO NARCISO DIAZ GONZALEZ, CIPRIANO RAMON ORTEGA, WILLIAM JOSÉ VASQUEZ USECHE, EULALIA GARCIA, LISANDRO ARZOLA MORALES, IRMA MARGARITA MORALES, GIOVANNI RIIOS, CARLOS RAFAEL GONZALEZ, ADELAIDA DELGADO, JOSÉ LEONARDO RON, CLETO RAMON PARACO, NOÉ ANTONIO GARCIA, MARÍA ESPINOZA DE ALVAREZ, LUIS MEDINA SOTILLO, ALEXIS GONZALEZ, ANGEL BARTOLO YELAMO, JOSE REEINALDO RON, JULIO ESPINOZA, MARISOL TORREALBA JIMENEZ, JOSÉ LUIS PARACO, ENRIQUE ARZOLA MORALES, LUIS DE JESUS TORREALBA ALVAREZ, ARTURO RAFAEL HERNANDEZ, CARMEN YAURY ESCALA, ROSALIA GONZALEZ DE MOYA, RAMÓN ANSELMO LEDEZMA, JOSÉ GUILLERMO GONZALEZ, EDELBERTO DARIO VARGAS, ALFREDO REBOLLEDO, SAUL RAMÓN CADENAS Y AMADOR PEREZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.996.761, V- 4.310.362, V-8.567.900, V-2.386.501, V-8.550.198, V-6.548.565, V-8.729.133, V-8.558.197, V-3.953.708, V-3.953.974, V-8.797.688, V-9.915.072, V-8.767.074, V-6.641.425, V-8.573.397, V-8.551.254, V-3.953.897, V-10.984.320, V-2.394.606, V-10.490.822, V-8.564.778,V- 8.809.071, V-13.681.963, V-8.790.328, V-3.639.526, V-8.804.295, V-8.558.200, V-5.329.845, V- 4.796.431, V-10.979.739, V-13-681.906, V-8.571.675, V-8.791.275 Y V-2.392.282 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada DORIS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.322.
PARTE DEMANDADA: SIMON ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en urbanización Guamachal, Calle España, Casas S/N a lado de la Quinta Matilde de esta Valle de la Pascua del Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL FERNANDEZ Y CARMEN JULIA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2563 y 48277 respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 11 de Octubre de 1996, los ciudadanos IRIS JOSEFINA RISSO NUÑEZ, ALICIA MERCEDES VASQUEZ, ANA VICTORIA PARACO, PEDRO NARCISO DIAZ GONZALEZ, CIPRIANO RAMON ORTEGA, WILLIAM JOSÉ VASQUEZ USECHE, EULALIA GARCIA, LISANDRO ARZOLA MORALES, IRMA MARGARITA MORALES, GIOVANNI RIIOS, CARLOS RAFAEL GONZALEZ, ADELAIDA DELGADO, JOSÉ LEONARDO RON, CLETO RAMON PARACO, NOÉ ANTONIO GARCIA, MARÍA ESPINOZA DE ALVAREZ, LUIS MEDINA SOTILLO, ALEXIS GONZALEZ, ANGEL BARTOLO YELAMO, JOSE REEINALDO RON, JULIO ESPINOZA, MARISOL TORREALBA JIMENEZ, JOSÉ LUIS PARACO, ENRIQUE ARZOLA MORALES, LUIS DE JESUS TORREALBA ALVAREZ, ARTURO RAFAEL HERNANDEZ, CARMEN YAURY ESCALA, ROSALIA GONZALEZ DE MOYA, RAMÓN ANSELMO LEDEZMA, JOSÉ GUILLERMO GONZALEZ, EDELBERTO DARIO VARGAS, ALFREDO REBOLLEDO, SAUL RAMÓN CADENAS Y AMADOR PEREZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.996.761, V- 4.310.362, V-8.567.900, V-2.386.501, V-8.550.198, V-6.548.565, V-8.729.133, V-8.558.197, V-3.953.708, V-3.953.974, V-8.797.688, V-9.915.072, V-8.767.074, V-6.641.425, V-8.573.397, V-8.551.254, V-3.953.897, V-10.984.320, V-2.394.606, V-10.490.822, V-8.564.778,V- 8.809.071, V-13.681.963, V-8.790.328, V-3.639.526, V-8.804.295, V-8.558.200, V-5.329.845, V- 4.796.431, V-10.979.739, V-13-681.906, V-8.571.675, V-8.791.275 Y V-2.392.282 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, representados por la Abogada DORIS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.322, presentaron demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, en contra del ciudadano: SIMON ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Urbanización Guamachal, Calle España, Casas S/N a lado de la Quinta Matilde de esta Valle de la Pascua del Estado Guarico, representado por los Abogados MANUEL FERNANDEZ Y CARMEN JULIA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2563 y 48277 respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y treinta y cinco (35) recaudos anexos.

En fecha 18 de Octubre de 1.996, se admitió la demanda, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación al demandado y se notifico a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.-

En fecha 08 de Noviembre de 1996, se libraron las boletas de citación, notificación y se expidieron las copias acordadas en el auto de fecha 18 de Octubre de 1996 (folios 41 y 42, ambos inclusive), por haberse producido la cancelación arancelaria.

En fecha 26 de Noviembre de 1996, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, debidamente firmada.-

En fecha 26 de Noviembre de 1996, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó en seis (6) folios útiles copia textual del escrito de la demanda boleta de citación y recibo que me fuera entregado para citar al demandado SIMON ANTONIO SUÁREZ, el cual esta sin firmar, por cuanto me traslade en tres oportunidades y fue recibido por su esposa.

En fecha 18 de Diciembre de 1996, la Abogada DORIS HERNANDEZ identificada supra, solicito que la citación de la parte demandada se practique por Cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Enero de 1997, este Juzgado acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 1997, se libró el Cartel de Citación acordado en el auto anterior por haberse producido la cancelación arancelaria.

En fecha 12 de Febrero de 1997, el ciudadano Alguacil dio cuenta al Juez que el día 12 de Febrero de 1997, fijo el cartel de citación en la residencia del demandado.

En fecha 11 de Marzo de 1997, la Abogada DORIS HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 1997, este Juzgado acordó designar Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al ciudadano abogado GILBERTO DANIEL BOLIVAR, a quien se acordó notificar.

En fecha En fecha 25 de Marzo de 1997, el ciudadano Alguacil consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación del Defensor Ad-Litem, debidamente firmada.

Mediante acta de fecha 02 de Abril de 1997, el abogado GILBERTO DANIEL BOLIVAR, se dio por notificado.-

En fecha 22 de Abril de 1997, la Abogada DORIS HERNANDEZ, en su carácter de autos, solicito la citación del Defensor Ad-Litem; y por auto de fecha 29 de Abril de 1997 se acordó la citación del mismo.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 1997 el abogado MANUEL FERNANDEZ, consignó en tres (3) folios útiles original del Instrumento Poder que le fuera otorgado por el demandado SIMON ANTONIO SUAREZ DIAZ.

En fecha 07 de Mayo de 1997, día y hora fijados para el acto de Contestación a la Demanda en la presente causa, el Tribunal hizo constar que se encuentran presente los Abogados MANUEL FERNANDEZ, DORIS HERNANDEZ, identificados en autos, no así la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.-

En fecha 14 de Mayo de 1997, el Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó en cinco (5) folios útiles Escrito de Pruebas y por auto de fecha 15 de Mayo de 1997, fue agregado a los autos.

En fecha 14 de Mayo de 1997, la Abogada DORIS HERNANDEZ, en su carácter de autos, consignó en Seis (6) folios útiles Escrito de Pruebas y por auto de fecha 15 de Mayo de 1997, fue agregado a los autos el mismo.

En fecha 15 de Mayo de 1997, el Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, impugnó la Constancia de Ocupación expedida por el Procurador Agrario JULIO RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 1997, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado MANUEL FERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada DORIS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 21 de Mayo de 1997, la abogada DORIS HERNANDEZ, identificada supra, solicito nueva oportunidad para la presentación de los testigos.

En fecha 22 de Mayo de 1997, se libraron los oficios Nros 379,380, y 381 y boleta de notificación acordados en el auto de fecha 19 de Mayo de 1997, por haberse producido la cancelación arancelaria.

En fecha 22 de Mayo de 1997, este Juzgado dicto decisión acordó oficiar al Instituto Agrario Nacional, solicitando información sobre el Fundo Carrizal, y asimismo ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto no se obtenga una respuesta.-

En fecha 07 de Noviembre de 1997, fue recibido oficio del Instituto Agrario Nacional.-

En fecha 18 de Mayo de 1999, se acordó oficiar al Instituto Agrario Nacional, mediante oficio N° 329.-

En fecha 23 de Abril de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2012.

Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 03 de Junio de 1997, folio (211), se recibió diligencia suscrita por la abogada DORIS HERNANDEZ, identificado supra, solicitando a este Juzgado copia certificada de la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 1997, evidenciándose que han transcurrido mas de catorce (14) años y once (11) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción del DERECHO DE PERMANENCIA, interpuesta por los ciudadanos IRIS JOSEFINA RISSO NUÑEZ, ALICIA MERCEDES VASQUEZ, ANA VICTORIA PARACO, PEDRO NARCISO DIAZ GONZALEZ, CIPRIANO RAMON ORTEGA, WILLIAM JOSÉ VASQUEZ USECHE, EULALIA GARCIA, LISANDRO ARZOLA MORALES, IRMA MARGARITA MORALES, GIOVANNI RIIOS, CARLOS RAFAEL GONZALEZ, ADELAIDA DELGADO, JOSÉ LEONARDO RON, CLETO RAMON PARACO, NOÉ ANTONIO GARCIA, MARÍA ESPINOZA DE ALVAREZ, LUIS MEDINA SOTILLO, ALEXIS GONZALEZ, ANGEL BARTOLO YELAMO, JOSE REEINALDO RON, JULIO ESPINOZA, MARISOL TORREALBA JIMENEZ, JOSÉ LUIS PARACO, ENRIQUE ARZOLA MORALES, LUIS DE JESUS TORREALBA ALVAREZ, ARTURO RAFAEL HERNANDEZ, CARMEN YAURY ESCALA, ROSALIA GONZALEZ DE MOYA, RAMÓN ANSELMO LEDEZMA, JOSÉ GUILLERMO GONZALEZ, EDELBERTO DARIO VARGAS, ALFREDO REBOLLEDO, SAUL RAMÓN CADENAS Y AMADOR PEREZ HIGUERA, ya identificados, representados por la Abogada DORIS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.322, contra del ciudadano: SIMON ANTONIO SUAREZ, representado por los abogados MANUEL FERNANDEZ Y ANA JULIA FERNANDEZ, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 17 de Mayo de 2.012, siendo las doce y siete minutos de la tarde de la tarde (12:07 p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz

Exp. Nº 1996-1647
XMR/mms.