REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ROBERTO AGUILERA SUBERO Y CIRO DE JESUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.911.863 y V-5.621.952 respectivamente y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y ALIDA DUARTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661 y 26.257 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA), Representada por el ciudadano LEÓN ARQUIMIRO MARANTES PÉREZ, Presidente de la mencionada Empresa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.285.910, domiciliado en Cagua del Estado Aragua
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR DIONICIO APONTE, RAFAEL R. ROSALES DIAZ Y PATRIZIA GIANNALIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.669, 19.783 y 54.500 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 26 de Junio de 2000, los ciudadanos, AGUILERA SUBERO PEDRO ROBERTO Y CASTILLO CIRO DE JESUS, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 1.911.863, V-5.621.952, respectivamente, representados por las abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y ALIDA DUARTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.257, Y 24.661 respectivamente, presentaron demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL, SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A., (SEFLOARCA), Representada por el ciudadano LEÓN ARQUIMIRO MARANTES PÉREZ, Presidente de la mencionada Empresa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.285.910, domiciliado en Cagua del Estado Aragua.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR DIONICIO APONTE, RAFAEL R. ROSALES DIAZ Y PATRIZIA GIANNALIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.669, 19.783 y 54.500 respectivamente, constante de veintiún (21) folios útiles y ciento seis (106) recaudos anexos.
En fecha 20 de Julio de 2000, se admitió la demanda, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación al demandado, asimismo se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua e igualmente se ordenó abrir cuaderno de medidas y notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.
En fecha 19 de Septiembre de 2000, la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicito se le entregara la comisión para la practica de la citación.
En fecha 21 de Septiembre de 2000, la abogada ALIDA DUARTE M., en su carácter de autos, consignó constancia de haber entregado dicha comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2000, la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, identificada supra, consignó la comisión que le fuera entregada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida.-
En fecha 23 de Octubre de 2000, la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de autos, solicito a este Tribunal que se le designara Defensor a la parte demandada, por cuanto no había comparecido a contestar la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre 2000, la abogada ALIDA DUARTE M., identificada supra, solicitó que se repusiera la causa al estado de ordenarle al Tribunal comisionado que practique correctamente la citación, por auto de fecha 09 de Noviembre de 2000, este Tribunal negó lo solicitado con respecto a la reposición de la causa, y acordó devolver la comisión al Juzgado comisionado por cuanto no fue cumplida debidamente.
En fecha 07 de Diciembre de 2000, el ciudadano Alguacil LUIS ALBERTO RIVERO, consignó en un (1) folio útil boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, quien firmó la misma.-
En fecha 18 de Diciembre de 2000, se recibió cumplida la comisión emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles.-
En fecha 24 de Enero de 2001, la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de autos, solicito a este Tribunal que se le designara Defensor a la parte demandada, por cuanto no había comparecido a contestar la demanda.-
Por auto de fecha 29 de Enero de 2001, fue designada Defensor Ad-Litem de la parte demandada la abogada ALCIRA T. FLORES, a quien se acordó notificar de su designación.-
En fecha 05 de Febrero de 2001, fue consignada en un (1) folio útil la boleta de notificación de la abogada ALCIRA FLORES V., debidamente firmada.-
Mediante acta de fecha 06 de Febrero de 2001, la abogada ALCIRA FLORES quien se dio por notificada del nombramiento de Defensor Ad-Litem en la presente causa, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 08 de Febrero de 2001, la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de autos, solicito la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2001, se acordó la citación de la abogada ALCIRA T. FLORES, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada Empresa Sociedad Mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A., para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda, el tercer día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 22 de Febrero de 2001, EL alguacil Titular de este Despacho, consignó en un (1) folio útil el recibo de citación de la abogada ALCIRA T. FLORES, quien firmo el mismo.-
Mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 2001, los abogados HECTOR DIONICIO APONTE Y RAFAEL R. ROSALES DIAZ, Apoderados Judiciales de la Empresa demandada, consignaron Instrumento Poder, contentivo de cuatro (4) folios útiles.-
En fecha 05 de Marzo de de 2001, los abogados HECTOR DIONICIO APONTE Y RAFAEL R. ROSALES DIAZ, Apoderados Judiciales de la Empresa demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, quienes opusieron cuestiones previas constante de quince (15) folios útiles y recaudos en seis (6) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, identificado supra, consignó en tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Abril de 2001, este Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-
En fecha 10 de abril de 2001, fue consignado escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de noventa y cinco (95) folios útiles y diecisiete (17) recaudos anexos.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2001, la abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal no tomar en cuenta la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2001, los abogados HECTOR DIONICIO APONTE Y RAFAEL R. ROSALES DIAZ, Apoderados Judiciales de la Empresa demandada, consignaron escrito de solicitud de pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas, constante de cuatro (4) folios útiles y recaudos en siete (7) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2001, la abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de autos, impugno y desconoce en su contenido y firma las facturas y letras de cambio anexas y consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, e identificadas en autos, por no haber sido firmadas, ni haber sido pedidas, ni recibidas por mi representado.
En fecha 03 de Mayo de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, pidió pronunciamiento a este Juzgado sobre las cuestiones Previas opuestas.
En fecha 03 de Mayo de 2001, este Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia 15 de Mayo de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, identificado supra, consignó en catorce (14) folios útiles escrito de ratificación de contestación al fondo de la demanda y de reconvención.
En fecha 18 de mayo de 2001, la abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de autos, solicito al Tribunal pronunciamiento sobre la cuestión previa de inepta a cumulación de acciones opuestas por la demandada y solicito por ser procedente la condenatoria en costas.
En fecha 01 de Junio de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, en su carácter acreditado en autos, solicito al Juzgado pronunciamiento de la reconvención propuesta.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2001, este Tribunal en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las mismas fueron declaradas Sin Lugar de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Junio de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, en su carácter acreditado en autos, consignó en quince (15) folios útiles Escrito de Ratificación de Contestación al Fondo de la Demanda y de Reconvención a la parte actora.
En fecha 25 de Junio de 2001, los abogados HECTOR DIONICIO APONTE Y RAFAEL ROSALES DÍAZ, identificados supra, consignaron en siete (7) folios útiles escrito de Recusación, contra la ciudadana Juez de la causa. DRA. DAMARIS CORADO DE GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2001, este Juzgado en atención a lo expuesto en autos y lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, declaró improcedente la recusación planteada por la parte demandada y se condeno al recusante a pagar una multa de DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,oo) conforme a lo establecido en el artículo 98 de la norma adjetiva antes citada.
En fecha 02 de Julio de 2001, los abogados HECTOR DIONICIO APONTE Y RAFAEL ROSALES DÍAZ, en su carácter de autos, consignan en efectivo la multa impuesta por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2001.
En fecha 02 de Julio de 2001, los abogados HECTOR DIONICIO APONTE Y RAFAEL ROSALES DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, apelan del auto de fecha 27 de Junio del 2001, por cuanto es improcedente.
En fecha 04 de Julio de 2001, este Juzgado en virtud del escrito presentado por los abogados HECTOR DIONICIO APONTE Y RAFAEL ROSALES DÍAZ, identificados supra, donde ratifican la recusación interpuesta de fecha 02 de Julio de 2001, declaro que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto consta en autos pronunciamiento en fecha 27 de Junio de 2001.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2001, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de Junio de 2001, se oyó la misma en un solo efecto, y fijan cinco (5) días de despacho siguiente para la indicación de las actas conducentes que indique las partes y que señale el Tribunal que en copias serán remitidas al Juzgado Superior Primero Agrario, conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fijándose como término de la distancia tres (3) días.-
En fecha 13 de Julio de 2001, expedidas como fueron las copias indicadas por la parte apelante, se remiten con oficio N° 953 al Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril de 2002, el Juzgado Superior Primero Agrario, declaro improcedente la acumulación de expedientes solicitada por la parte demandada, asimismo declaro Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de Julio de 2001, contra el auto dictado en fecha 27 de Junio de 2001, e igualmente revoco en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en la fecha supra y que corre a los folios 436 al 437, declarando nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 27 de Junio de 2001, reponiendo la causa al estado en que la Juez del Tribunal A-Quo de estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se hizo condenatoria en costas.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2002, fueron recibidas actuaciones con oficio N° JSPA-147 de fecha 15 de Mayo de 2002, conferidas al Juzgado Superior Primero Agrario en quinientos cuarenta y cuatro (544) folios útiles.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2002, la abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de autos, se dio por notificada y solicito al Tribunal ordenara la notificación de la parte demandada; y por auto de fecha 30 de Octubre de 2002, se ordenó la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, la abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se dio por notificada.
En fecha 20 de Enero de 2004, se ordenó la notificación de la parte demandada, comisionándose a los efectos al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 14 de Junio de 2004, fue recibida la comisión cumplida del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de seis (6) folios útiles.-
En fecha 13 de Diciembre de 2004, la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de autos se dio por notificada y solicito al Tribunal ordenara la notificación de la parte demandada, toda vez que el juicio se mantuvo suspendido por efecto de la suspensión de la competencia laboral de este Juzgado.
En fecha 04 de Mayo de 2005, este Juzgado en virtud que la causa se encuentra paralizada y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte demandada y a los efectos comisiono al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 19 de Julio de 2005, fue recibida la comisión cumplida del Juzgado comisionado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 29 de Marzo de 2006, la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Mayo de 2006, se ordenó la continuación del juicio y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la parte demandada, comisionándose a los efectos de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, fue recibida la comisión cumplida del Juzgado comisionado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 20 de Marzo de 2007, la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.-
En fecha 07 de Mayo de 2007, se ordenó la continuación del juicio y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la parte demandada, comisionándose a los efectos de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de Junio de 2007, fue recibida la comisión cumplida del Juzgado comisionado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.-
En fecha 14 de Abril de 2008, se ordenó la continuación del juicio y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la parte demandada, comisionándose a los efectos de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 30 de Junio de 2008, fue recibida la comisión cumplida con oficio 2170-420, de fecha 12 de Junio de 2008, del Juzgado comisionado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 12 de Marzo de 2009, la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.-
En fecha 19 de Marzo de 2009, se ordenó la continuación del juicio y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la parte demandada, comisionándose a los efectos de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06 de Julio de 2009, fue recibida la comisión cumplida con oficio 2170-569, de fecha 11 de Junio de 2009, del Juzgado comisionado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 11 de Marzo de 2010, la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada.-
En fecha 22 de Marzo de 2010, se ordenó la continuación del juicio y conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la parte demandada, comisionándose a los efectos de la misma al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 27 de Julio de 2010, fue recibida la comisión cumplida con oficio 2170-638, de fecha 16 de Junio de 2010, del Juzgado comisionado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 26 de Octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez ARQUIMEDES JOSE CARDONA, en virtud de la designación de fecha 21 de Julio de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 20 de Julio de 2000, fue abierto el mencionado Cuaderno y este Tribunal proveerá lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que conste en autos que la parte actora suministre lo necesario para los fotostátos.
En fecha 08 de Agosto de 2000, la parte actora suministro loo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de Octubre de 2000, este Tribunal decreto Medida Preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ordenó a la Empresa Sociedad Mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A., (SEFLOARCA), suspender la cobranza de Facturas y Letras de Cambio impresas o anexas a dicha factura y descritas en el mencionado auto, que tiene dicha empresa en original en su poder a nombre de los ciudadanos AGUILERA PEDRO ROBERTO Y CASTILLO CIRO, acordándose oficiar lo conducente a la mencionada Empresa.
En fecha 05 de Marzo de 2001, los abogados HECTOR DIONICIO APONTE Y RAFAEL ROSALES DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales parte de la parte demandada, consignaron en diecinueve (19) folios útiles, escrito de Oposición a la Medida Precautelativa.
En fecha 19 de Marzo de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, en su carácter de autos, solicito a este Tribunal el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02 de Abril de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, en su carácter de autos, expuso que hasta la presente fecha no hay decisión sobre la oposición de la medida precautelativa dictada por este Tribunal.-
En fecha 17 de Abril de 2001, la abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la citación efectiva de la empresa SEFLOARCA, hasta el día en el cual la representación de la Empresa Consignó escrito de Oposición a la medida cautelar.
Cursa diligencias con fechas 03, 09, 15 y 24 de Mayo de 2001, del abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, identificado supra, quien solicita pronunciamiento sobre la oposición a la medida preventiva decretada contra la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 01,05, 18 y 25 de Junio de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, pide pronunciamiento de la oposición de la medida preventiva formulada en fecha 05 de marzo de 2001.
En fecha 11 de Julio de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ en su carácter de autos, expuso que deja constancia que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento sobre la oposición a la medida preventiva.
En fecha 25 de Julio de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ en su carácter de autos, consignó en cuatro (4) folios útiles Jurisprudencia de Ramírez Garay. Tomo CLXVI, año 2000.
En fecha 13 de Agosto de 2001, el abogado RAFAEL ROSALES DÍAZ, identificado supra, observa a este Tribunal que hasta el día de hoy no consta decisión sobre la oposición de la medida preventiva.
En fecha 23 de Abril de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 27 de Julio de 2010, folio (120 de la tercera pieza), fue recibida la comisión con Oficio N° 2170-638, de fecha 16 de Junio de 2010, emanada del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, comisionado para practicar la notificación de la parte demandada, hasta el día 23 de Mayo de 2012, ha transcurrido un (01) año y diez (10) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO AGUILERA SUBERO Y CIRO DE JESUS CASTILLO, representados por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y ALIDA DUARTE, ya identificadas, en contra de la Empresa Sociedad Mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A., (SEFLOARCA), representada por los abogados RAFAEL ROSALES DÍAZ, HECTOR DIONICIO APONTE, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 17 de Mayo de 2.012, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
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