REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: LUIS HURTADO HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 292.225 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.856.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.273.
PARTE DEMANDADA: ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.805.494, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados, JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.398 y 79.458 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 14 de Mayo de 2003, el ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 292.225 y de este domicilio, representado por la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.856.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.273, presentaron demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.805.494 y de este domicilio, representado por los ciudadanos abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.398 y 79.458 respectivamente, constante de cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) recaudos anexos.

En fecha 15 de Mayo de 2003, fue admitida acordándose la citación del demandado y asimismo se notificó la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.

En fecha 27 de Mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, debidamente firmada.

En fecha 27 de Mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil el recibo de citación del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, el cual firmó en la dirección indicada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2003, el demandado, ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, le otorgó Poder-Apud-Acta a los Abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR.

En fecha 10 de Junio de 2003, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, asistido por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ.

En diligencia de fecha 16 de Junio de 2003, el ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, le otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO.

En fecha 25 de Junio de 2003, fue fijado para el día Lunes 30 de Junio de 2003, la Audiencia Preliminar, a la 1:30 de la tarde.

En fecha 30 de Junio de 2003, fue consignado escrito por la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 30 de Junio de de 2003, día y hora fijados para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal hace constar que ambas partes se hicieron presentes.

En fecha 01 de Septiembre de 2003, la Abogada JUMICO BECERERA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa, debido a su designación como Juez Temporal.

En fecha 01 de abril de 2004, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y ordene la notificación de la parte demandante para la continuación del juicio y por auto de fecha 12 de Abril fue acordada la notificación de la parte actora.

En fecha 25 de Mayo de 2004, la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de autos se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2004, la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, identificada previamente solicito la fijación de los hechos, asimismo por auto de fecha 13 de Diciembre de 2004 se procedió a fijar los hechos y se acordó notificar a la parte actora de la referida decisión.

En fecha 08 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que fue notificada en su oficina la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de autos.

En fecha 14 de Marzo de 2005, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos (2) folios útiles escrito de pruebas.

En fecha 29 de Marzo de 2001, día y hora fijados para llevar a efecto la evacuación de los testigos en la presente causa, ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS MARCANO GUZMAN, ANGEL CUSTODIO ORTEGA FIGUEROA Y DANIEL ANTONIO ORTEGA HERRERA.-

En fecha 02 de abril de 2001, este Juzgado a los fines de decretar la restitución solicitada fijó la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) garantía que debe constituir la parte querellante como caución real.

En fecha 04 de Abril de 2001, la Abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de autos, solicito a este Tribunal decrete el Secuestro por cuanto su representado no esta en condiciones de constituir la garantía exigida.

En fecha 05 de abril de 2001, este Juzgado acordó decretar el Secuestro de un lote de terreno de CUATRO HECTAREAS ( 4 Hás), la cuales forman parte de mayor extensión en el Asentamiento Campesino denominado Los Leones, ubicado en jurisdicción del Municipio Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos se encuentran descritos en autos y para la practica del mismo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, facultándolo para designar depositario.-

En fecha 24 de Mayo de 2001, fue recibida la comisión cumplida conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, y a los efectos se ordenó la citación del querellado antes mencionado.

En fecha 07 de Junio de 2001, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó en diez (10) folios útiles boleta de citación del demandado, el cual se negó a firmar, asimismo consignó la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, quien firmo la misma.

En fecha 07 de Junio de 2001, la abogada ALIDA DUARTE, identificada supra, solicito de ordene la citación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 11 de Junio de 2001, este Tribunal ordenó a la Secretaria libre boleta de notificación conforme a lo solicitado.-

En fecha 12 de Junio de 2001, la Secretaria Titular de este Juzgado hizo entrega de la boleta de notificación del demandado. En la dirección indicada.

En fecha 19 de Junio de 2001, el ciudadano MEIZ TOHME ELCHAIR, le otorgó Poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados TIMOSHENKO MARTINEZ Y FERNANDO ESBER.

En fecha 19 de Junio de 2001 acordado el Decreto Interdictal de Amparo de la Posesión a favor del querellante y en contra de la querellada, CONSUELO DIAZ DE HERNANDEZ, a fin de que cesen los actos perturbatorios en el Fundo Los Manires, comisionándose a los efectos de la practica del mencionado Decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y asimismo se notifico a la Procuradora Agraria Auxiliar I del Estado Guárico; y para la practica de la misma se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2001, se recibió cumplida la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 120 de Febrero de 2001, se recibió cumplida la comisión emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 05 de Marzo de 2001, fue presentado Poder Apud-Acta otorgado por la querellada CONSUELO DIAZ DE HERNANDEZ, a los ciudadanos abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA H., NORELIS E. MALUENGA G., Y LUIS E. GARCIA.-

En fecha 09 de Marzo de 2001, el ciudadano AMADEO RAFAEL MANUITT TINEDO, querellante de autos, asistido por el abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 09 de marzo de 2001, el Abogado LUIS ENRIQUE GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, consigna en tres (3) folios útiles contestación a la demanda y escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles y asimismo rechaza la estimación de la demanda.

En fecha 09 de Marzo de 2001, fueron admitidas las pruebas de la parte querellante y para la evacuación de los testigos se comisiono al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fijó Inspección para el día 16 de Marzo de 2001 y asimismo oficiar al Comandante de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad.

En fecha 09 de Marzo de 2001, fueron admitidas las pruebas por la parte querellada y a los efectos de la evacuación de testigos se comisiono a los Juzgados de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua.

En fecha 02 de Abril de 2001, se recibió cumplida comisión con oficio 2580-110 de fecha 28 de Marzo de 2001, emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 02 de Abril de 2001, se recibió cumplida comisión con oficio 2580109, emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 09 de Abril de 2001, se recibió cumplida comisión con oficio 224-2001, emanada del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 09 de Mayo de 2001, el abogado LUIS ENRIQUE GARCIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, se dio por notificado y por auto de fecha 24 de Mayo de 2001, se acordó la notificación de la parte querellante, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la practica de la misma.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2001, se recibió cumplida comisión, emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2001, se acordó fijar un Acto Conciliatorio, una vez que las partes sean notificadas.-

En fecha 24 de Septiembre de 2001, este Tribunal acordó fijar el Segundo día de despacho para la celebración del Acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 26 de Septiembre de 2001, día y hora fijado para llevar a efecto el Acto conciliatorio, el Tribunal hizo constar que se hizo presente el Abogado LUIS GARCIA, co-apoderado judicial de la parte querellada, no así la parte querellante ni por ni por medio de apoderado alguno.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2001, el ciudadano Abogado LUIS GARCIA, identificado supra consignó en cinco (5) folios útiles escrito de conclusiones.

En fecha 16 de Octubre de 2001, este Juzgado difirió para el Trigésimo día siguiente la sentencia correspondiente.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, este Juzgado acordó notificar a los apoderados judiciales de los litigantes a fin de celebrar un acto conciliatorio, librándose las boletas de notificación.

En fecha 26 de Septiembre de 2002, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en Un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada del abogado LUIS GARCIA, quien firmó la misma.

En fecha 01 de Octubre de 2002, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en Un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada del abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, quien firmó la misma.

En fecha 07 de Octubre de 2002, día y hora fijados para el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal hizo constar que se encuentran presentes ambas partes y solicitaron un plazo de quince (15) días con el objeto de una futura conciliación, la misma se acordó manteniéndose paralizada la causa.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Juez Provisorio ARQUIMEDES CARDONA, se aboco a la presente causa.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2012.

I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.


Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe in



dicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 06 de Marzo de 2003, folio (225), se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS GARCIA, identificado supra, solicitando a este Juzgado copia certificada del presente Expediente, evidenciándose que han transcurrido nueve (09) años y un (1) mes aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano AMADO RAFAEL MANUITT TINEDO, representado por el Abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA ya identificados, en contra de la ciudadana CONSUELO DIAZ DE HERNANDEZ, representada por los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA H., NORELIS E. MALUENGA G., Y LUIS E. GARCIA, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Johanes Diaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 17 de Mayo de 2.012, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes Diaz
Exp. Nº 2000-3016
XMR/mms.