REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE INTIMANTE: RAFAEL CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.111, Abogado, Inpreabogado Nº 81.888, domiciliado en la Calle El Cementerio cruce con Calle Los Naranjos, Sector El Médano, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico.
La Parte Intimante actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO Y THELMO ANTONIO AJARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.767.418 y V-1.483.428, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Bolívar cruce con nueva, Sector El Médano, Calle Libertad cruce con Ayacucho, Sector El Médano, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico y el segundo en el Fundo “Los Cocos”, del Municipio Autónomo Santa María de Ipire del Estado Guarico.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por ante este Tribunal por el ciudadano THELMO ANTONIO JARAMILLO, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, (Expediente Nº 2002-3604).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 15 de Octubre de 2007, el ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.558.111, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, presentó demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO Y THELMO ANTONIO AJARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.767.418 y V-1.483.428, respectivamente, constante de cinco (05) folios útiles, con motivo del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por ante este Tribunal por el ciudadano THELMO ANTONIO JARAMILLO, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, (Expediente Nº 2002-3604).
Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2007, se declaró inadmisible la presente acción, asimismo se ordenó abrir Cuaderno Separado para la tramitación del presente procedimiento de Intimación, con el respectivo escrito en original y el auto de dicha fecha, ordenándose desglosar de los autos el referido escrito, dejándose copia certificada de los mismos en el Cuaderno Principal. Igualmente se acordó notificar a la parte intimante de la mencionada decisión.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2007, el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre, apeló de la decisión antes mencionada y solicitó la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero Agrario, con sede en Caracas.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007, se acordó oír en un (1) solo efecto la referida apelación interpuesta por el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, contra la decisión ya indicada, fijándose cinco (5) días para la indicación de las actas conducentes que señalaran las partes y aquellas que indicara este Tribunal, para luego ser remitidas con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario, asimismo se fijó el término de la distancia en tres (3) días.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la referida apelación que por error involuntario por auto de la misma fecha ya indicada (folio 12 del Cuaderno Separado) se había ordenado admitir en un (1) solo efecto, cuando en realidad correspondía admitirla en ambos efectos, dejándose asimismo sin efecto el referido auto cursante al folio 12 y ordenándose remitir el Cuaderno separado del expediente N° 2002-3604 al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en Caracas, a fin de que la misma fuera resuelta. Se libró oficio N° 573.
Mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 30 de Junio de 2008, se declaró desistida la apelación antes mencionada, interpuesta por el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2007; asimismo se revocó oficiosamente en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión dictada por este Juzgado y en consecuencia, se ordenó oficiosamente a este Tribunal que dictara auto mediante el cual otorgara a la parte actora tres (3) días de despacho, a los fines de que subsanara las oscuridades o ambigüedades existentes en el escrito libelar y se continuara el procedimiento.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2008, se le dio entrada al Cuaderno Separado, constante de 47 folios útiles , correspondiente al expediente Nº 2002-3604, con oficio Nº JSPA-436-2008, de fecha 21 de Julio de 2008, recibido del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dando cumplimiento a la mencionada decisión dictada por el referido Juzgado Superior, ordenó que la parte Intimante subsanara las oscuridades o ambigüedades existentes en el libelo de la demanda, el cual era oscuro y ambiguo, en los términos indicados en dicho auto, otorgándosele tres (3) días de despacho, para tal fin.
Fue presentado en fecha 05 de Agosto de 2008, escrito de subsanación del libelo de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y recaudos anexos en Doscientos Setenta y Nueve (279) folios útiles, por el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2008 y visto el referido escrito de Estimación e Intimación de Horarios Profesionales, fue admitida la presente acción, ordenándose la intimación del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, para que diera contestación sobre lo solicitado por el referido abogado Intimante en su respectivo escrito de Intimación, en el lapso indicado en dicho auto, comisionándose al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial. Se libraron oficio Nº 421, boleta de intimación y se expidieron las copias certificadas correspondientes.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se acordó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 681-08, de fecha 07 de Octubre de 2008, constante de Cinco (5) folios útiles, donde consta que la misma no fue cumplida debidamente.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2008, se ordenó cerrar la Primera Pieza del presente expediente constante de 342 folios útiles y para el mejor manejo del mismo, se acordó abrir la Segunda Pieza, llevando como encabezamiento copia firmada y sellada en original del referido auto.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó devolver la comisión que fue recibida con oficio Nº 681-08, de fecha 07 de Octubre de 2008 del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, por cuanto observó que la misma no fue cumplida debidamente, toda vez que la intimación del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, debió practicarse en la dirección indicada en la respectiva boleta y no en el sitio donde la practicó el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 06-10-2008 (folio 336); asimismo ordenó desglosar de los autos dicha comisión y librar nueva boleta de intimación y una vez que constara en autos la mencionada intimación, la anterior se dejaría sin efecto, Se libraron oficio Nº 545 y la boleta de intimación correspondiente.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2009, se acordó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº 226-2009, de fecha 25 de Marzo de 2009, constante de Siete (7) folios útiles, donde consta que la misma fue cumplida debidamente.
En fecha 28 de Abril de 2009, diligenció el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre y solicitó que el expediente principal signado con el mismo Nº 3604, fuera agregado a la intimación del expediente ut supra; asimismo promovió pruebas y señaló como pruebas los folios que se indican en dicha diligencia, solicitando que las mismas fueran admitidas conforme a derecho.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2009 y vista la diligencia antes mencionada, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la prueba allí promovida, le solicitó fuera más claro en su promoción, ya que no indicó la pieza correspondiente de los folios; asimismo se le requirió al Intimante que fundamentara la prueba, debido a que no indicó a que se refería, es decir, si era un documental, debió el actor consignarlo o si era de informes o una prueba de traslado, no lo indicó.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2009, el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre, expuso que vista la decisión antes mencionada cursante en el folio 38, si bien fue cierto que no señaló la pieza a los cuales corresponden los folios indicados, la razón fue porque el Tribunal no acumuló el expediente 3604 como lo solicitó en los folios 36 y 37 de la causa ut supra.
En fecha 20 de Julio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este Tribunal negó las pruebas promovidas por el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre, por cuanto constaba en autos que el referido abogado no subsanó conforme a lo solicitado por este Juzgado y no expresó lo requerido en auto de fecha 06 de Mayo de 2009 (folio 38), siendo que este Tribunal no podía suponer a que se refería el intimante en su diligencia de fecha 18 de Mayo de 2009 (folio 39);asimismo se ordenó notificar de dicha decisión a la parte intimante. Se libró la respectiva boleta.
Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre, apeló de la negativa de las pruebas o sea de la decisión cursante al folio 40 del asunto ut supra.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2009, se acordó admitir en un solo efecto la apelación interpuesta por el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre, mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, (folio 42 del presente expediente), contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2009 (folio 40 del mismo expediente), fijándose los cinco (5) días de despacho siguientes para la indicación de las actas conducentes que señalaran las partes y aquellas que indicara el Tribunal.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre, no realizó la indicación de las actas conforme le fue ordenado por auto de fecha 05 de Agosto de 2009, (folio 43 del presente expediente), donde fue admitida la apelación en un solo efecto; igualmente este Juzgado no señaló copias algunas en relación a la misma.
En fecha 23 de Abril de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.





I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 21 de Julio de 2009, folio (42 de la segunda pieza), se recibió diligencia suscrita por el Intimante de autos, abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, actuando en su propio nombre, identificado supra, apeló de la negativa de las pruebas o sea de la decisión cursante al folio 40 del asunto ut supra, evidenciándose que han transcurrido mas de dos (02) años y (09) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento Intimatorio, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento Intimatorio y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano: RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, previamente identificado, con motivo del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por ante este Tribunal por el ciudadano THELMO ANTONIO JARAMILLO, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ BLANCO, (Expediente Nº 2002-3604 C/S).
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria Acc.
Johanes Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de 2.012, siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes Díaz

Exp. Nº 2002-3604.c/s.
XMR/mmm.