REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: LUISA AMELIA CUELLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 257.062 y domiciliada en Caracas Municipio Baruta del Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.977.543, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.792.
PARTE DEMANDADA: ORESTE ORRIBO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 162.449 y domiciliado en la Población de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN, ORESTE ORRIBO INFANTE y LUIS ANGEL GRAMCKO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.174, 36.179 y 0022, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 10 de Enero de 2006, la ciudadana Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 10.977.543 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.792 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUIS AMELIA CUELLO DE GONZALEZ, ya identicaza, presentaron demanda de REIVINDICACION, en contra del ciudadano: ORESTE ORRIBO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 162.449 y domiciliado en la Población de Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico, representado por los Abogados, LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN. ORESTE ORRIBO INFANTE y LUIS ANGEL GRAMCKO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.174, 36.179 y 0022, respectivamente, constante de cinco (05) folios útiles cuarenta y seis (46) recaudos anexos.
En fecha 16 de Enero de 2006, se le dio entrada a la presente demanda y se insto a la parte subsanar dentro del lapso de tres (3) días de despacho.
En fecha 13 de Febrero de 2006, se admitió la presente causa, acordándose la citación del demandado ya mencionado, comisionándose al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la practica de la misma, se notificó al Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, para la cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y ortíz de esta misma Circunscripción Judicial, y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado.
En fecha 13 de Junio de 2006, se recibió la comisión que fuera conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin cumplir por cuanto el demandado no se encontraba.
En fecha 15 de Junio de 2006, la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en su carácter de autos, solicito se oficie a la Oficina Nacional de Extranjería, a los fines de que determine si el demandado se encuentra fuera del país; y asimismo ratifico diligencia de fecha 22 de Mayo de 2006.-
En fecha 03 de julio de 2006, la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en su carácter de autos, solicito se abra el cuaderno de medidas a los fines que se provea sobre lo solicitado.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2006, este Juzgado acordó librar telegrama al jefe de la Oficina del ministerio Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), DE Caracas a fin de que informe el movimiento migratorio y ultimo domicilio del ciudadano ORESTE ORRIBO MARTIN.
En fecha 10 de Octubre de 2006, la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, identificada supra, consignó en un (1) folio útil copia del Instrumento Poder otorgado por la parte demandada a los Abogados LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN Y ORESTE ORRIBO INFANTE, solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 03 de Julio de 2006 y auto de fecha 10 del mismo mes y año y se acuerde la citación a los apoderados y se comisione al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2006, se acordó la citación a los apoderados judiciales de la parte demandada y a los efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 26 de Febrero de 2007, se recibió la comisión cumplida emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 06 de Marzo de 2007, fue consignado escrito de Contestación a la Demanda constante de catorce (14) folios útiles, por el Abogado LUIS ANGEL GRANCKO VAN KESTEREN, identificado supra.-
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, fue fijada la Audiencia Preliminar para el día 16 de Abril de 2007.-
En fecha 16 de Abril de 2007, día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia que los apoderados de ambas partes se encuentran presentes, y se llevó a efecto la misma y la fijación de los hechos se hará conforme al artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 16 de Abril de 2007, la abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 18 de Enero de 2006, anotado bajo el N° 30, folios 234 al 240. Protocolo Primero. Tomo 2, el cual se promovió como prueba.-
En fecha 23 de Abril de 2007, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos en la presente causa, por lo que se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para promover pruebas, conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Con fecha 02 de Mayo de 2007, fue consignado por el abogado LUIS ANGEL GRANCKO VAN KESTEREN, identificado supra, escrito de pruebas por la parte demandada.-
En fecha 07 de Mayo de 2007, la Abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos consignó en dos (2) folios útiles escrito de pruebas.
En fecha 09 de Mayo de 2008, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada a excepción de la prueba documental cursante a los folios 230 al 268.
En fecha 09 de Mayo de 2007, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante a excepción de la prueba cursante al folio 205 al 211 ambos inclusive se negó la misma.-
En fecha 31 de Mayo de 2007, fue fijado el día 05 de Junio de 2007, para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 04 de Junio de 2007, fue recibida comisión cumplida emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En fecha 04 de Junio de 2007, se fijó para la practica de la Inspección promovida por la parte demandada el día 05 de Junio de 2007 y la misma consta a los folios 12 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza) que fue practicada.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, la Abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, solicito se ratifique el oficio del Instituto Nacional de Tierras, solicitado como prueba de informes y en fecha 09 de Octubre de 2007, fue acordado ratificar el oficio 248 al mencionado Instituto.
En fecha 13 de Octubre de 2007, la Abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, solicito se ordene la continuación del juicio.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, el Juez Provisorio ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, en virtud de su designación se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, la Juez Provisorio ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, en virtud de su designación se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.-
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta al Juez que fijo la boleta de notificación en la Cartelera de este Juzgado de la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en su carácter de autos.-
En fecha 12 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta al Juez que fijo la boleta de notificación en la Cartelera de este Juzgado del demandado ORESTE ORRIBO MARTIN.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 17 de Julio de 2006, la parte actora proveyó lo necesario para los emolumentos que deben ser incorporados al cuaderno de medidas.
En fecha 09 de Agosto de 2006, la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, solicitó se acordara la medida preventiva en la presente causa.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ratificó la diligencia de fecha 09 de agosto de 2006.-
En fecha 01 de Noviembre de 2006, la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en su carácter de autos, solicito se provea lo conducente a la medida preventiva.-
En fecha 27 de Noviembre de 2006, la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, identificada supra ratifico todas las diligencias anteriores a fin que este Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva.
En fecha 23 de Abril de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia Agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 13 de Octubre de 2008, folio (23 de la segunda pieza), se recibió diligencia de la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, identificada supra, quien solicito la continuación del juicio, hasta el 23 de Abril de 2012, (folio 37 de la segunda pieza), donde consta en autos el abocamiento del Juez, ha transcurrido tres (03) años y siete (07) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de REIVINDICACION, interpuesta por la Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUIS AMELIA CUELLO DE GONZALEZ, identificada igualmente, presentaron demanda de REIVINDICACION, en contra del ciudadano: ORESTE ORRIBO MARTIN, ya identificado, representado por los Abogados, LUIS ANGEL GRAMCKO VAN KESTEREN. ORESTE ORRIBO INFANTE y LUIS ANGEL GRAMCKO GONZALEZ, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 17 de Mayo de 2.012, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
Exp. Nº 2006-3988
XMR/mms.
|