REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas, en el Centro Financiero Provincial, Avenida Este. Ala Este/Sur San Bernardino, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de Diciembre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.473.877 y domiciliado en el Municipio El Socorro del Estado Guárico.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 10 de Julio de 2008, la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257, de este domicilio en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, presento demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO , en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.473.877 y domiciliado en el Municipio El Socorro del Estado Guárico, constante de Ocho (08) folios útiles y recaudos anexos en Ocho (8) folios útiles.

En fecha 28 de Julio de 2008, se admitió la presente causa, acordándose la citación del demandado ya mencionado, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de su citación a dar su contestación a la demanda.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Alguacil Titular consignó en un (1) folio útil la boleta de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano FRANCISCO CASTILLO MACHADO, debidamente firmada.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO, otorgó poder Apud-Acta al Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ.-

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificado supra, se opuso al procedimiento intimatorio, mediante el cual se propone el cobro judicial, en escrito de cuatro (4) folios útiles.-

En fecha 01 de Octubre de 2008, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma del libelo constante de cinco (5) folios útiles y recaudos anexos en un (1) folio útil.

En fecha 07 de Octubre de 2008, este Juzgado se pronunciara sobre la misma el segundo día de despacho siguiente al presente.-

En fecha 09 de Octubre de 2008, el abogado JOSE C. FLORES MUÑOZ , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal declarara inadmisible la reforma propuesta por la parte actora.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, este Juzgado no hará pronunciamiento sobre la reforma, siendo que la presente causa se encuentra suspendida, ordenándose oficiar al Banco Provincial Oficina de El Socorro del Estado Guárico.

En fecha 20 de Octubre de 2008, este Juzgado en virtud de la decisión de fecha 13 de octubre de 2008, acordó oficiar al Banco Provincial Oficina de El Socorro del Estado Guárico.

En diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, identificada supra, consignó en original comunicación de fecha 05 de Octubre de 2009, para que reanude el juicio por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a los requisitos en la Ley de Refinanciamiento.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, se dio por notificada y solicito se notifique a la contraparte para la continuación del juicio. Y por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, se acordó la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Alguacil de este juzgado dio cuenta al Juez que el día Lunes 17 de Mayo de 2010, hizo entrega de la boleta que le fuera entregada del ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO, en su residencia quien la recibió y se dio por notificado.

En fecha 27 de Junio de 2010, este Juzgado vista la reforma del libelo presentada por la parte demandante y siendo que la causa se encuentra suspendida niega la admisión de la misma, por cuanto la parte intimada formulo oposición.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, solicito el abocamiento del nuevo Juez y se dio por notificada.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, en virtud a lo solicitado por la parte intimante, se aboco el Juez ARQUIMEDES JOSE CARDONA, y ordenó notificar a la parte demandada para la continuación del juicio.

En fecha 11 de Enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO, la cual fue firmada por la ciudadana ELBA FARFAN.

En fecha 14 de Febrero de 2011, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por cuanto ha transcurrido el lapso concedido para la contestación de la demanda, pidió al Tribunal declare la confesión ficta, en que incurrió la parte accionada.

En fecha 17 de Febrero de 2011, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos solicita al Tribunal abra una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Marzo de 2011, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, identificada supra, consigno escrito de pruebas en dos (2) folios útiles.

En fecha 23 de Mayo de 2011, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito que por cuanto quedo pendiente el pronunciamiento del Tribunal referente a la oposición, reponga la presente causa al estado de decidir sobre la oposición ejercida contra el procedimiento intimatorio incoado en contra de mi representado y fije nueva oportunidad de la contestación a la demanda y decidida la reposición se suspenda la misma en atención a la solicitud adjunta conforme al artículo 11 del citado decreto.

En fecha 23 de Mayo de 2011, fue consignado escrito de Solicitud de Refinanciamiento ante el Banco Provincial S.A. Sucursal El Socorro, por el ciudadano JOSE FRACNISCO CASTILLO MACHADO.

En fecha 11 de Julio de 2011, la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, solicita el abocamiento del nuevo Juez, y se dio por notificada.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2011, visto el pedimento se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, y acuerda la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 2012, fue consignada la boleta de notificación de la parte demandada por falta de impulso procesal.-

En fecha 23 de Abril de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:

I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha Doctrina es por la que aplica la Perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 14 de Julio de 2011 folio (73), se recibió diligencia suscrita por la abogada ALICIA FERNADNEZ CLAVO, identificada supra, quien pidió el abocamiento del nuevo Juez se dio por notificada y solicito la notificación de la contraparte, evidenciándose que ha transcurrido Diez (10) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO CASTILLO MACHADO, ya identificado, representado por el abogado, JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, ya identificado.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 17 de Mayo de 2.012, siendo las Doce y un Minuto de la tarde (12:01 p.m). Conste.
La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz

Exp. Nº 2008-4100
XMR/mms.