REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, con domicilio en la ciudad de Caracas, en el Centro financiero Provincial, Avenida Este, ala Este/Sur San Bernardino, inscrito en el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.476.947 y domiciliada en el Municipio en Santa Maria de Ipire del Estado Guárico.-
MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 14 de Abril de 2011, los ciudadanos Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111 respectivamente, presentaron demanda de ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO, en contra del ciudadano: FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.476.947 y domiciliad en Calle Junín, Quinta Guaquito, Santa María de Ipire del Estado Guárico, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en trece (13) folios útiles.
En fecha 18 de Abril de 2011, se admitió la presente causa, acordándose la citación del demandado ya mencionado, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de su citación a dar su contestación a la demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2011, el Alguacil Titular consignó en dos (2) folios útiles la boleta de citación y anexos que le fuera entregado para citar al ciudadano FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ, por cuanto fue imposible localizarlo.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2011, este Tribunal vista la consignación del Alguacil, ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada y en fecha 05 de Mayo de 2011, se acordó dejar sin efecto el mencionado Cartel y se acuerda librar nuevamente Cartel de citación y mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2011, fue entregado el mismo a la parte actora.
En fecha 20 de Julio de 2011, el Abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, consignó en veinticuatro (24) folios útiles el ejemplar del Diario donde aparece la publicación del referido Cartel.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2011, la ciudadana Juez ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, en virtud de su designación en fecha 13 de Mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2011, se agregó a los autos el ejemplar del diario, que fuera consignado por la parte actora.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil Titular, fijó en la Cartelera de este Juzgado el referido Cartel.
En fecha 23 de Abril de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Marzo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 20 de Julio de 2011 folio (39), se recibió diligencia suscrita por el abogado OTTMAN RAFAAEL GUZMAN PINO, identificado supra, quien consignó el Diario La Prensa de fecha 24 de Junio de 2011, donde fue publicado el Cartel de Citación, evidenciándose que han transcurrido Nueve (09) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de ACCION DERIVADA DE CONTRATO AGRARIO, interpuesta por los ciudadanos Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 76.111, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano: FELIPE SEGUNDO ALBORNOZ ALVAREZ, ya identificado.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 17 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 17 de Mayo de 2.012, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz.
Exp. Nº 2011-4246
XMR/mms.
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