REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES, C. A.), Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1951, bajo el Nº 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Rancio Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 32 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Mayo de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 10-A , publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 1.619, de fecha 18 de Agosto de 2005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04, de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.018, de fecha 08 de Septiembre de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-07000174-7.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 28.297.
PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE FABRIZIO BACCARO TUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.791.504, y domiciliado en la Unidad de Producción “Fundo Santa Lucía”, ubicada en la vía Parmana, Municipio Espino, Estado Guárico.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION. (Expediente Nº 2011-4253).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 26 de Junio de 2009, BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES, C. A.), ya identificado, presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano: JEAN PIERRE FABRIZIO BACCARO TUSA, constante de Catorce (14) folios útiles y anexos.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2009, (folio 26), el Juzgado antes mencionado le dio entrada a la presente demanda y a los fines de su admisión instó a la parte actora a consignar copia certificada de la constitución de subsistencia, expedida por el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Infantes del Estado Guárico, la cual fue señalada en el libelo, marcada “C”; no obstante la misma no fue anexada; siendo consignada ante ese Juzgado dicha copia certificada por la parte actora en diligencia de fecha 13 de Julio de 2009 (folio 30). Por auto de fecha 15 de Julio de 2009 (folios 35 y 36), dicho Tribunal admitió la presente demanda, librándose la boleta respectiva, comisionándose al Tribunal correspondiente; asimismo se decretó Medida de Secuestro sobre la cosechadora identificada en dicho auto de admisión de la demanda y se ordenó la entrega de la misma en depósito al acreedor BANFOANDES, Banco Universal, C.A., en la persona de su apoderada judicial, comisionándose al Juzgado Ejecutor de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas del Estado Guárico. Fue presentado por ante el referido Juzgado en fecha 02 de Febrero de 2011 (folios 123 al 135, ambos inclusive), escrito de Reforma del libelo de la demanda y recaudos anexos, por la parte demandante. Por auto de fecha 07 de Febrero de 2011, (folios 142 y 143), se admitió la referida Reforma de la presente demanda, librándose la boleta respectiva, comisionándose al Tribunal correspondiente; asimismo se ordenó mantener la Medida de Secuestro ya decretada en fecha 15 de Julio de 2009, con oficio Nº 1188.
Cursante a los folios 141 al 55, ambos inclusive, consta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Febrero de 2011, declarando su Incompetencia por el Territorio para conocer la presente causa, en consecuencia, ordenó remitir en original el presente expediente a este Tribunal, en virtud de dicha incompetencia, una vez transcurrido el lapso correspondiente para ello. Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2011, (folio 176) la parte actora solicitó la regulación de la competencia y por auto de fecha 18 de Febrero de 2011 (folio 157), se ordenó remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las copias certificadas de todo el expediente, en virtud de dicha solicitud de regulación.
Consta a los folios 160 al 167, ambos inclusive, decisión dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 18 de Marzo del 2000, declarando sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora, en consecuencia, fue declarado este Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión respectiva del expediente.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2011(folio 60), este Juzgado da por recibido el presente expediente emanado del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose tenerlo para resolver lo conducente.
En fecha 23 de Abril de 2012, (folio 62), se aboco al conocimiento de la causa la abogada Xiomara Méndez Ramírez, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 09 de Febrero de 2011, (folio156), se recibió en el Tribunal ya mencionado diligencia de la parte demandante, donde solicitó la regulación de la competencia evidenciándose que han transcurrido mas de Un (01) año y (02) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento Intimatorio y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, interpuesta por: BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano: JEAN PIERRE FABRIZIO BACCARO TUSA, previamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 15 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre: Una (1) Cosechadora con las siguientes características: Modelo Massey Ferguson, tracción doble, serial 5650197312, serial de motor: 30793079, la cual le pertenece al demandado ya mencionado, como consta de Factura Nº 01144, de fecha 04 de Noviembre de 2005, emitida por la Sociedad Mercantil Agromassey RB, C.A.
TERCERO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Johanes Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo de 2.012, siendo las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.

Johanes Díaz

Exp. Nº 2011-4253.
XMR/mmm.