REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: NASSIN SAID KHALIL YACUB, Libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-400.655 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSAFAT GONZALEZ LÓPEZ y MANUEL FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.176 y 2.563, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ESCOBAR, JOSE LOZADA, JULIAN PUERTA, PEDRO GARCIA, AQUILES TORO, JOSE LINERO, JOSE RODRIGUEZ, RUBEN CACHUTT, JOSE ZAMORA, DULCE GARCIA, ARTURO RODRIGUEZ, ADFELKI ZAMORA, FRANK ARZOLA, RENATO HERNANDEZ, JUAN IZQUIER, PEDRO ALVAREZ, HUMBERTO CACHUTT, JUAN ISQUIER, JOVITO RODRIGUEZ, ANTONIO ALBERT, ZENAIDA RENGIFO, LEOMAR ZAMORA, ANTONIO GOMEZ, EDUARDO ZAMORA, ISIDRA ARZOLA, FELIX GAMARRA, ISIDRO GOMEZ, YADIRA SOLER, CARMEN ROJAS, FREDDY HERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ, ANGEL ARVAL, LUIS ROJAS, PEDRO ARZOLA, JOSE ESCOBAR, JULIO LOZADA, MERCEDES GONZALEZ, JOSE ZAMORA, LEONARDO RAFAEL GONZALEZ ARZOLA, LINO HUMBERTO MARTINEZ PEÑA, Y JOSE CHERRI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cedulas de Identidad Nos. 4.833.277, 8.573.028, 11.842.300, 4.568.125, 4.312.954, 8.791.845, 5.619.562, 5.622.647, 8.574.026, 856.065, 8.791.617, 9.920.198, 12.363.477, 12.595.926, 12.595.973, 4.797.609, 8.566.706, 1.471.107, 6.626.799, 4.797.271, 8.790.405, 8.572.993, 4.798.321, 12.363.214, 8.799.063, 8.557.940, 8.553.264, 8.551.348, 10.978.745, 4.616.780, 8.574.724, 5.331.433, 8.797.877, 8.554.198, 8.806.923, 8.804.891, 2.391. 722, 8.557.261, 2.391.933, 8.559.006 y 10.983.428, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.492.093.
MOTIVO: REIVINDICACION. (Expediente Nº 1994-1271)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 01 de Julio de 1.994, el ciudadano NASSIN SAID KHALIL YACUB, representado por el abogado JOSAFAT GONZALEZ LÓPEZ y MANUEL FERNANDEZ, antes identificados, presento demanda de REIVINDICACION, en contra de los ciudadanos GLADYS ESCOBAR, JOSE LOZADA, JULIAN PUERTA, PEDRO GARCIA, AQUILES TORO, JOSE LINERO, JOSE RODRIGUEZ, RUBEN CACHUTT, JOSE ZAMORA, DULCE GARCIA, ARTURO RODRIGUEZ, ADFELKI ZAMORA, FRANK ARZOLA, RENATO HERNANDEZ, JUAN IZQUIER, PEDRO ALVAREZ, HUMBERTO CACHUTT, JUAN ISQUIER, JOVITO RODRIGUEZ, ANTONIO ALBERT, ZENAIDA RENGIFO, LEOMAR ZAMORA, ANTONIO GOMEZ, EDUARDO ZAMORA, ISIDRA ARZOLA, FELIX GAMARRA, ISIDRO GOMEZ, YADIRA SOLER, CARMEN ROJAS, FREDDY HERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ, ANGEL ARVAL, LUIS ROJAS, PEDRO ARZOLA, JOSE ESCOBAR, JULIO LOZADA, MERCEDES GONZALEZ, JOSE ZAMORA, LEONARDO RAFAEL GONZALEZ ARZOLA, LINO HUMBERTO MARTINEZ PEÑA, Y JOSE CHERRI GONZALEZ, representados por la abogada MARIANELA BLANCA, previamente identificados, constante de cinco (05) folios útiles y ochenta y ocho (88) recaudos anexos.
En fecha 07 de Julio de 1.994 se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación a los demandados.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 1.998 el abogado MANUEL FERNANDEZ desistió del procedimiento en lo que respecta a los ciudadanos JOSE LOZADA, JULIAN PUERTA, PEDRO GARCIA, JOSE LINERO, JOSE RODRIGUEZ, RUBEN CACHUTT, JOSE ZAMORA, DULCE GARCIA, ARTURO RODRIGUEZ, ADFELKI ZAMORA, FRANK ARZOLA, JUAN IZQUIER, PEDRO ALVAREZ, JUAN ISQUIER, ZENAIDA RENGIFO, ANTONIO GOMEZ, EDUARDO ZAMORA, ISIDRA ARZOLA, FELIX GAMARRA, , CARMEN ROJAS, FREDDY HERNANDEZ, , ANGEL ARVAL, LUIS ROJAS, , JOSE ESCOBAR, MERCEDES GONZALEZ, JOSE ZAMORA, Y JOSE CHERRI GONZALEZ, dicho desistimiento no abarcaba a los demandados GLADYS ESCOBAR, AQUILES TORO, RENATO HERNANDEZ, HUMBERTO CACHUTT, JOVITO RODRIGUEZ, ANTONIO ALBERT, LEOMAR ZAMORA, ISIDRO GOMEZ, YADIRA SOLER, JOSE RODRIGUEZ, PEDRO ARZOLA, JULIO LOZADA, LEONARDO RAFAEL GONZALEZ ARZOLA, LINO HUMBERTO MARTINEZ PEÑA.
Mediante Escrito de fecha 29 de Julio de 1.998 el Abogado MANUEL FERNANDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NASSIN SAID KHALIL YACCUB reformo la demanda. Fue admitida dicha reforma mediante auto de fecha 04 de Agosto de 1.998, se ordenó nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 08 de Octubre de 1.999, la abogada MARIANELA BLANCA, previamente identificada se dio por notificada del nombramiento como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos GLADYS ESCOBAR DE ÁLVAREZ, PEDRO ARZOLA, AQUILES TORO, YADIRA SOLER, JOSÉ RODRIGUEZ, RENATO HERNANDEZ, JOVITO RODRIGUEZ, LEOMAR ZAMORA y HUMBERTO CACHUTT.
En fecha 06 de Noviembre de 2.000, se recibió diligencia suscrita por el abogado MANUEL FERNANDEZ en su carácter de autos, solicitando se cite a la abogada MARIANELA BLANCA, a los fines de dar continuidad al juicio.
En fecha 24 de Abril de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2.012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 06 de Noviembre de 2.000, folio (53 de la tercera pieza), mediante diligencia suscrita por el abogado MANUEL FERNANDEZ en su carácter de autos, solicitando se cite a la abogada MARIANELA BLANCA, a los fines de dar continuidad al juicio, evidenciándose que han transcurrido mas de once (11) año y seis (06) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perdida de Interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perdida de Interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano NASSIN SAID KHALIL YACUB, representado por los abogados JOSAFAT GONZALEZ LÓPEZ y MANUEL FERNANDEZ antes identificado, en contra de los ciudadanos GLADYS ESCOBAR, AQUILES TORO, RENATO HERNANDEZ, HUMBERTO CACHUTT, JOVITO RODRIGUEZ, ANTONIO ALBERT, LEOMAR ZAMORA, ISIDRO GOMEZ, YADIRA SOLER, JOSE RODRIGUEZ, PEDRO ARZOLA, JULIO LOZADA, LEONARDO RAFAEL GONZALEZ ARZOLA, LINO HUMBERTO MARTINEZ PEÑA, representados por la abogada MARIANELA BLANCA, previamente identificada.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 18 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 18 de Mayo de 2.012, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.




Exp. Nº 1994-1271
XMR/dc