REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.642.733, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES RAMIREZ DÍAZ, JOSAFATT GONZALEZ y RAFAEL CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.442, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MERCEDES MATOS DE MATOS, MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRE, REGINO HERNANDEZ, FABIO ORTIZ, LUIS ORTIZ, SALVADOR GUTIERREZ Y GLADYS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ATAHUALPA MARTINEZ, AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 30.473, 28.713, 26.958 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION. (Expediente N° 1998-2358)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 30 de Julio de 1.998, fue interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDO, representado por el abogado ANDRES RAMIREZ DIAZ, antes identificados, presento demanda de PARTICION en contra de los ciudadanos JOSEFA MERCEDES MATOS DE MATOS, MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRE, REGINA HERNANDEZ, FABIO ORTIZ, LUIS ORTIZ, SALVADOR GUTIERREZ Y GLADYS GUTIERREZ, representados por los abogados ATAHUALPA MARTINEZ, AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA y SAUL LEDEZMA, previamente identificados , constante de siete (07) folios útiles y sesenta y cuatro (64) recaudos anexos.
En fecha 30 de Julio de 1.998, se admitió la demanda, se libraron las respectivas boleta de citación a los demandados.
En fecha 11 de Agosto de 1.998, presento diligencia el ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDO asistido por la abogada CELIDA RAMIREZ mediante la cual solicito la continuación del juicio y se decrete medida de secuestro.
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 1.998, se acordó la continuación del juicio y se notifico a los co-demandados.
En fecha 02 de Octubre de 1.998 presento diligencia el abogado ATAHUALPA MARTÍNEZ, mediante el cual renuncio al término de comparecencia de los ciudadanos FABIO ORTIZ, LUIS ORTIZ, GLADYS GUTIERREZ, JOSÉ REGINO HERNANDEZ y MANUEL SALVADOR GUTIERREZ, por cuanto los mismos se encontraban citados.
En fecha 29 de Octubre de 1.998, presentaron diligencia los ciudadanos JOSEFA MERCEDES MATOS DE MATOS, MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRE, mediante la cual confirieron Poder Especial a los Abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA y SAUL LEDEZMA.
En fecha 06 de Junio de 2.000, presentaron diligencia los ciudadanos GLADYS GUTIERREZ y MANUEL GUTIERREZ mediante la cual confirieron Poder a los Abogados JOSAFAT GONZALEZ y ANDRES RAMIREZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.776 y 8.442 respectivamente.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, presentaron escrito de Contestación de Demanda los Abogados FREDDY JOSÉ GUEVARA y SAUL LEDEZMA.
En fecha 03 de diciembre de 2.001, presento Escrito de Promoción de Pruebas el Abogado SAULO LEDEZMA, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2.001.
En fecha 22 de Enero de 2.002, presentó diligencia el ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDO, asistido por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.079, mediante la cual desistió del procedimiento.
En fecha 24 de Abril de 2.012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2.012.

CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 30 de Julio de 1.998 y vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante se decretaron las Medidas de Secuestro sobre una extensión de terreno constante de ciento veinte mil metros cuadrados en el fundo “La Vigia” o “Gonzalera”, sobre una vivieda familiar y en parcela sobre esta construida ubicada en la calle Retumbo sur, Valle de la Pascua, sobre una extensión de terreno de sesenta mil metros cuadrados osea seis hectáreas (6 has) en la posesión La Vigia o Gonzalera Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua estado Guarico. Sobre cuatro (04) extensiones de terreno ubicadas en el sitio San Antonio cuyas porciones estan integradas por una parte en trescientos sesenta y tres mil novecientos veintinueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (363.929,66 m2) y por otra trescientos sesenta y tres mil novecientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (363.925,52 m2) y la otra porción una parte en trescientos sesenta y tres mil novecientos veintinueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (363.929,66 m2) y por la otra trescientos sesenta y tres mil novecientos veintiocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros (363.928,33 m2). Asimismo sobre una porción de terreno constante de un millón ochocientas ochenta mil setecientos setenta y cinco metros cuadrados (1.880.775 m2) en el fundo Maleral sitio Las Brisas Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua estado Guarico. Sobre una casa de campo construida sobre paredes de bahareque y compuesta de seis piezas cubiertas tres de ellas con palmas y otras con tejas, ubicadas en la posesión La Vigía o Gonzalera, sobre una porción de terreno constante de ciento cuarenta y ocho mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados (148.295 m2) en la posesión denominada La Vigía o Gonzalera.

En fecha 31 de Julio de 1.998 se traslado y constituyo el Tribunal a los fines de la práctica de la medida de Secuestro acordada mediante auto de fecha 31 de Julio de 1.998 sobre el sitio a la margen izquierda de la vía que partiendo de Valle de la Pascua conduce a Corozal, específicamente en un inmueble ubicado en el fundo La Vigía o Gonzalera, Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua donde se encuentra una casa de habitación, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Este: Río La pascua; Sur: fundo Jácome o Cerro Alto y Oeste: fundo Maniral o El Caño. Se declaro Secuestrado el Inmueble.
I
MOTIVA

El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal fecha 22 de Enero de 2.002, folio (60 de la segunda pieza), se recibió diligencia el ciudadano JUAN BAUTISTA GALINDO, asistido por el abogado TIMOSHENKO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.079, mediante la cual desistió del procedimiento, evidenciándose que han transcurrido mas de nueve (09) años y tres (03) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perdida de Interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GALINDO, representado por los abogados ANDRES RAMIREZ DÍAZ, JOSAFATT GONZALEZ y RAFAEL CARREÑO, en contra de la ciudadanos JOSEFA MERCEDES MATOS DE MATOS, MARIA FILOMENA MATOS MATOS DE TORRE, REGINO HERNANDEZ, FABIO ORTIZ, LUIS ORTIZ, SALVADOR GUTIERREZ Y GLADYS GUTIERREZ representados por los abogados ATAHUALPA MARTINEZ, AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA y SAUL LEDEZMA, previamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 31 de Julio de 1.998, sobre el sitio a la margen izquierda de la vía que partiendo de Valle de la Pascua conduce a Corozal, específicamente en un inmueble ubicado en el fundo La Vigía o Gonzalera, Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua donde se encuentra una casa de habitación, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua; Este: Río La pascua; Sur: fundo Jácome o Cerro Alto y Oeste: fundo Maniral o El Caño
TERCERO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 18 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Diaz G.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 18 de Mayo de 2.012, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J Diaz G.

Exp. Nº 1998-2358
XMR/dc