REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL BALZA SANTAELLA, ANGEL GABRIL BALZA SANTAELLA, BENIGNO BALZA SANTAELLA y MARLENE ROMOS BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.19295, V-2.415.655, V-1.473.991, y V-5.980.944 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, y JOSE DE JESUS MORALES TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.398, y 13.981.
PARTE DEMANDADA: BACHEL ANTONIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.761.829, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.313.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 09 de Diciembre de 1997, los ciudadanos MIGUEL BALZA SANTAELLA, ANGEL GABRIL BALZA SANTAELLA, BENIGNO BALZA SANTAELLA y MARLENE ROMOS BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.19295, V-2.415.655, V-1.473.991, y V-5.980.944, representados por los abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, y JOSE DE JESUS MORALES TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.398, y 13.981, presentaron demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra del ciudadano: BACHEL ANTONIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.761.829, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, representado por las abogadas LUZ MARINA PINTO, CELESTINA PINTO RONDON y ZENAIDA MACAYO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.313,313 ,13.757 y 16.924, respectivamente constante de seis (06) folios útiles y veintiún (21) recaudos anexos.
En fecha10 de Diciembre de 1.997, se admitió la demanda, se ordeno decreto Interdíctal de Amparo en fecha 26 de enero de 1998, se libro boleta de notificación a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, asimismo se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 17 de Abril de 1998, se recibió la comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 20 de octubre de 2003, se recibió diligencia suscrita por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, supra identificada solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 1998, este despacho acordó la citación de la parte querellada se ordeno librar boleta de citación, se remitió con oficio al Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
En fecha 14 de mayo de 1998, diligencio el abogado José Crispín Flores Muñoz en su carácter de autos y solicito al tribunal dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Pedro Zaraza el Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico.
Por auto de fecha 19 de mayo de 1998, el tribunal vista la diligencia del abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos acuerda oficiar al mencionado a fin de requerir la referida comisión.
En fecha 17 de septiembre de 1998, se recibió comisión con oficio N° 809-98 de fecha 10 de agosto del corriente año, emanada del Juzgado de los Municipio Pedro Zaraza el Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, constante de 23 folios útiles.
En fecha 22 de septiembre de 1998, diligencio el abogado José Crispín Flores Muñoz en su carácter de autos y solicito al tribunal librara nueva boleta de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1998, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado José Crispín Flores Muñoz en su carácter de autos, acuerda librar nueva boleta de citación a la parte querellada en los términos acordados por auto de fecha 27 de abril del corriente año.
En fecha 08 de octubre de 1998, la secretaria titular de este despacho abogada Isabel Cristina Flores Abreu, se inhibió en la presente causase.
Por auto de fecha 08 de octubre de 1998, este despacho vista la inhibición de la secretaria acuerda irla dentro del plazo de los tres (3) días de despacho siguientes aplicándose lo dispuesto en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de octubre de 1998, este despacho vista la inhibición de la abogada Isabel Cristina Flores, la declara admisible y designa secretaria accidental a la ciudadana María Manases Martínez.
Por auto de fecha 14 de octubre de 1998, este tribunal ordena a la secretaria del despacho que libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, se libro boleta de notificación.
En fecha 06 de noviembre de 1998, la secretaria accidental de este despacho María Manases Martínez hizo constar que se traslado hasta la casa del ciudadano Bechel Antonio Jaramillo e hizo entrega de la boleta de notificación al mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, se admitió escrito de pruebas presentado por el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, este Tribunal admite escrito de pruebas presentado por la abogada Luz Marina Pinto Rondon, en su carácter de autos y para la evacuación de los testigos se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza del Estado Guárico, se libro despacho con oficio al mencionado Juzgado.
En fecha 18 de noviembre de 1998, tuvo lugar el acto de declaración de testigos en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 1998, el abogado José Crispín Flores Muñoz diligencio y pidió al tribunal fijara nueva oportunidad para declara el testigo que fue declarado desierto en la presente causa en la audiencia de esta misma fecha.
En fecha 18 de noviembre de 1998, diligencio el abogado José Crispín Flores Muñoz en su carácter de autos y solicito al tribunal dejara sin efecto el traslado y constitución de este despacho fijado en fecha 10 noviembre de 1998.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 1998, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos fijo las 11:00 de la mañana para que sea presentado el testigo que fue declarado desierto en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 1998, este despacho vista la diligencia suscrita por el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su carácter de autos, dejo sin efecto el traslado y constitución de este despacho fijado en fecha 10 de noviembre de 1998, para la practica de la ratificación de la Inspección Judicial promovida en el capitulo III, se acordó comisionara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Guárico a quien se le remitió el exhorto con oficio.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 1998, este despacho remitió exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Guárico.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 1998, el tribunal hace constar que no fue presentado el testigo promovido por la parte promoverte en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, se recibió comisión con oficio N° 986 de fecha 01 de diciembre de 1998, que había sido conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Guárico, constante de 26 folios útiles.
Por auto de fecha 23 de febrero de 1999, se recibió comisión con oficio N° 157-99 de fecha 08 del corriente mes y año, la cual había sido conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, se acordó agregar a los autos constante de 32 folios útiles.
En fecha 10 de junio de 1999, diligencio el abogado José Crispín Flores Muñoz en su carácter de autos y pidió al tribunal notificara a la parte querellada y fije la oportunidad para presentar los alegatos en la presente causa.
En fecha 14 de junio de 1999, diligencio la abogada Celestina Pinto Rondón en su carácter de autos y se dio por notificada en representación de la parte querellada.
Por auto de fecha 15 de junio de 1999, este despacho visto que las partes se encontraban notificadas en la presente causa, dejo transcurrir un lapso de 15 días de despacho vencido este lapso se procedería a dictar el auto que fijaría la oportunidad para la presentación de los alegatos.
En fecha 20 de julio de 1999, el abogado José Crispín Flores Muñoz, en su condición de segundo suplente de este Juzgado se inhibió de conocer la presente causa, por ser co-apoderado judicial de la parte querellante, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 eiusdem.
Por auto de fecha 28 de julio de 1999, este despacho acuerda notificar a la abogada Inés Maggira Figueroa de Rodriguez, en su carácter de tercer suplente de este Juzgado para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación para que acepte o en su defecto se excuse en conocer la ihibición planteada por el Juez temporal José Crispín Flores Muñoz, en la presente causa, se libro boleta de notificación.
En fecha 06 de agosto de 1999, diligencio el abogado José Crispín Flores Muñoz en su carácter de autos y solicito al tribunal fijara la oportunidad para presentar los alegatos, en el presente juicio igualmente pidió la notificación de la parte demanda y se dio por notificado.
En fecha 11 de agosto de 1999, diligencio la abogada Zenaida Macayo, en su carácter de autos y solicito al tribunal fijara la oportunidad para presentar alegatos en representación de la parte querellada y se dio por notificada.
En fecha 11 de agosto de 1999, el Tribunal visto que las partes están notificadas, ordenó la continuación del juicio dejando transcurrir un lapso de quince días de despacho, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo fijaría la oportunidad para la presentación de los alegatos.
Por auto de fecha 07 de octubre de 1999, el tribunal visto que las partes han sido notificadas a los fines de dar continuación al juicio y habiendo transcurrido el lapso indicado se fijo el día de despacho para que presentaran sus alegatos.
En fecha 8 de octubre de 1999, diligencio el abogado José Crispín Flores Muñoz y consigno escrito en cinco folios escrito útiles correspondientes a los alegatos de la parte querellante.
En fecha 26 de junio del 2000, diligencio la abogada Zenaida Macayo en su carácter de autos y solicito el avocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de julio del 2000, la abogada DAMARYS CORADO DE GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Juzgado, se libro boleta de notificación.
En fecha 02 de octubre del 2000, el alguacil de este despacho dio cuenta al Juez que había notificado al Abogado José Crispín Flores Muñoz.
Por auto de fecha 09 de noviembre del 2000, este Tribunal visto que este es el último día para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferimiento para el Trigésimo día siguiente la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 iusdem.
En fecha 19 de marzo de 2001, diligencio el abogado José de Jesús Morales Toro en su carácter de autos y solicito al tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2001, diligencio la abogada Zenaida Macayo, en su carácter de autos y solicito al tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2001, diligencio el abogado José de Jesús Morales Toro en su carácter de autos y solicito al tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2002, diligencio la abogada Zenaida Macayo, en su carácter de autos y solicito al tribunal que dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 21 de junio de 2003, diligencio la abogada Celestina Pinto, en su carácter de autos y solicito al tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 10 de septiembre de 2003, diligencio el abogado José de Jesús Morales Toro en su carácter de autos y solicito al tribunal dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2003, diligencio la abogada Celestina Pinto, en su carácter de autos y visto que la Juez se aboco al conocimiento del presente juicio se dio por notificada en esta causa y solicito al tribunal dictara sentencia en la misma.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal visto que las partes se encuentran notificadas ordena la continuación dejando transcurrir un lapso de 15 días continuos para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Arquímedes José Cardona, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Ana Cecilia Acosta Malave, en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar
Cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 20 de Octubre de 2003,(folio 246 del expediente,) se recibió diligencia suscrita por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, identificada supra, solicitando abocamiento del Juez en la presente causa y a la vez pidiendo dictara sentencia en la misma, evidenciándose que han transcurrido mas de ocho (08) años y seis (06) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos MIGUEL BALZA SANTAELLA, ANGEL GABRIL BALZA SANTAELLA, BENIGNO BALZA SANTAELLA y MARLENE ROMOS BALZA, representados por los abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, y JOSE DE JESUS MORALES TORO, en contra del ciudadano: BECHEL ANTONIO JARAMILLO, representado por las abogadas LUZ MARINA PINTO RONDON, CELESTINA PINTO RONDON y ZENAIDA MACAYO, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 21 de Mayo de 2012, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,
Exp. Nº 1997-2252.
XMR/amp.
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