REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: ASDRUBAL ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.331.142 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661.
PARTE QUERELLADA: MEIZ THOME EL CHAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.331.925, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados, TIMOSHENKO MARTINEZ Y FERNANDO ESBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6079 Y 25.343 respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 15 de Marzo de 2001, el ciudadano ASDRUBAL ACERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.331.142 y de este domicilio, representado por la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661, presentaron demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra del ciudadano MEIZ THOME EL CHAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.331.925, y de este domicilio, representado por los ciudadanos abogados TIMOSHENKO MARTINEZ Y FERNANDO ESBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6079 Y 25.343 respectivamente, constante de nueve (09) folios útiles y cincuenta y un (51) recaudos anexos.
En fecha 28 de Marzo de 2001, se le dió entrada a la presente querella y se acordó tomarle declaración a los testigos que presentare la parte solicitante para el día fijado.-
En fecha 29 de Marzo de 2001, día y hora fijados para llevar a efecto la evacuación de los testigos en la presente causa, ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS MARCANO GUZMAN, ANGEL CUSTODIO ORTEGA FIGUEROA Y DANIEL ANTONIO ORTEGA HERRERA.-
En fecha 02 de abril de 2001, este Juzgado a los fines de decretar la restitución solicitada fijó la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) garantía que debe constituir la parte querellante como caución real.
En fecha 04 de Abril de 2001, la Abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de autos, solicito a este Tribunal decrete el Secuestro por cuanto su representado no esta en condiciones de constituir la garantía exigida.
En fecha 05 de abril de 2001, este Juzgado acordó decretar el Secuestro de un lote de terreno de CUATRO HECTAREAS ( 4 Hás), la cuales forman parte de mayor extensión en el Asentamiento Campesino denominado Los Leones, ubicado en jurisdicción del Municipio Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos se encuentran descritos en autos y para la practica del mismo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, facultándolo para designar depositario.-
En fecha 24 de Mayo de 2001, fue recibida la comisión cumplida conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, y a los efectos se ordenó la citación del querellado antes mencionado.
En fecha 07 de Junio de 2001, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó en diez (10) folios útiles boleta de citación del demandado, el cual se negó a firmar, asimismo consignó la boleta de notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, quien firmo la misma.
En fecha 07 de Junio de 2001, la abogada ALIDA DUARTE, identificada supra, solicito de ordene la citación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 11 de Junio de 2001, este Tribunal ordenó a la Secretaria libre boleta de notificación conforme a lo solicitado.-
En fecha 12 de Junio de 2001, la Secretaria Titular de este Juzgado hizo entrega de la boleta de notificación del demandado. En la dirección indicada.
En fecha 19 de Junio de 2001, el ciudadano MEIZ TOHME ELCHAIR, le otorgó Poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados TIMOSHENKO MARTINEZ Y FERNANDO ESBER.
En fecha 19 de Junio de 2001, fue consignado escrito de pruebas por la abogada ALIDA DUARTE, apoderada judicial de la parte demandante y en fecha 20 de Junio de 2001, fueron admitidas todas cuanto ha lugar en derecho.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2001, la Abogada ALIDA DUARTE, promovió pruebas dentro del lapso legal; y por auto de esta misma fecha fueron admitidas las mismas designando experto al ciudadano REMIGIO UTRERA, asimismo se fijó la Inspección Judicial solicitada para el Séptimo día de despacho.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2001, la Abogada ALIDA DUARTE, promovió pruebas dentro del lapso legal y por auto de esta misma fecha este Tribunal las admitió.-
En fecha 25 de Junio de 2001, los Abogados FERNANDO ESBER Y TIMOSHENKO MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, impugnaron por exagerada el valor de la demanda interdictal conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2001, el Alguacil consignó la boleta de citación para absolver las posiciones juradas, del ciudadano MEIZ THOME ELCHAIR, sin firmar.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2001, la Abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de autos pido la citación por parte de la secretaria por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2001, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al demandado y haga entrega de la misma.
En fecha 27 de Junio de 2001, la abogada ALIDA DUARTE, identificada supra renunció a la prueba de experticia promovida.
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2001, la abogada ALIDA DUARTE, identificada supra, promovió pruebas en el octavo día de despacho y por auto de fecha 28 de Junio de 2001, fueron admitidas.
En fecha 02 de Julio de 2001, día y hora fijados para llevar a efecto el acto de las posiciones juradas de la parte querellada, fue diferido el mismo para el día de despacho siguiente al presente.
En fecha 02 de Julio de 2001, recibida comisión cumplida emanada del Ministerio de Producción y comercio U.E.D.A –Guárico, con sede en Tucupido del Estado Guárico.
En fecha 02 de Julio de 2001, fue recibida información emanada del Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 28, tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Tucupido del Estado Guárico.
En fecha 04 de Julio de 2001, fue practicada la Inspección promovida por la parte querellante.
En fecha 11 de Julio de 2001, día y hora fijado para llevar a efecto el acto de las posiciones juradas y por cuanto la parte querellada no se hizo presente se dio por concluido el mismo.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, se acordó notificar a las partes y una vez conste en autos las mismas se fijará la oportunidad para que presenten los alegatos.
En fecha 23 de Octubre de 2001, se dio por notificado el co-apoderado judicial de la parte querellada.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2001, se fijó el tercer día de despacho para que las partes presenten sus alegatos y en fecha 14 de Noviembre fueron presentaron el escrito de alegatos por la parte querellada.
En fecha 15 de Noviembre de 2001 fue consignado escrito de alegatos por la parte querellante constante de veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 29 de marzo de 2004, la Abogada ALIDA DUARTE, en su carácter de autos solicito se abocara el nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2004, se acordó notificar a la parte querellada para la continuación de la causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que notifico a la Secretaria del querellado, ciudadana MARLENE BRAVO, de Cédula de Identidad N° 8.790.952,
En fecha 24 de abril de 2006 la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, solicito se sentenciara en la presente causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, en virtud de la designación del Juez ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de Abril de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia Agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia Agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 24 de Abril de 2006, folio (321), se recibió diligencia suscrita por la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, identificado supra, solicitando a este Juzgado que sentencie en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido seis (06) años y un (1) mes aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL ACERO GONZALEZ, ya identificado, representado por la Abogada ALIDA DUARTE, previamente identificada en contra del ciudadano, MEIZ THOME EL CHAIR, representado por los Abogados TIMOSHENKO MARTINEZ Y FERNANDO ESBER, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 21 de Mayo de 2.012, siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
Exp. Nº 2001-3096
XMR/mms.
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