REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: EDITHA ROSA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.491.465, domiciliada en el Predio General “Carrizal Gonzalero” Sitio Palma Sola Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: ALIDA CONTRERAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.621.795, Veterinaria, domiciliada en la población de Turmero Estado Aragua APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.358.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 08 de Julio de 2002, la ciudadana EDITHA ROSA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.491.465, representada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257, presento demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana: ALIDA CONTRERAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.621.795, representada por el abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.358, constante de tres (03) folios útiles y treinta (30) recaudos anexos.
En fecha 18 de Julio de 2002, este despacho admitió la demanda de Querella Interdíctal Restitutoria, sobre un lote de terreno de aproximadamente ciento tres hectáreas con ocho mil setecientos sesenta metros y ochenta céntimos (103. Has, 8.760,80 Mts) ubicadas en el predio general “Carrizal Gonzalero”, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, sobre el lote de terreno acordó Medida de Secuestro, en esta misma fecha se libro Despacho con oficio comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 05 de Agosto de 2002, con oficio N° 248, de fecha 30 de julio de 2002, se recibió cumplida la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se recibió escrito de pruebas presentado por la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos, para las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, a quien se libro despacho.
En fecha 26 de septiembre de 2002, el abogado Oswaldo José Barona Salazar, en su carácter de autos presento escrito de pruebas de informes en tres folios útiles.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2002, este despacho negó la admisión del escrito presentado por el abogado Oswaldo José Barona Salazar, en su carácter de autos, por cuanto no acompaño el poder que acreditara la representación que en el se subroga.
En fecha 01 de octubre de 2002, el abogado Oswaldo José Barona Salazar, en su carácter de autos presento escrito de pruebas en cuatro (4) folios útiles.
En fecha 01 de octubre de 2002, para su evacuación de las pruebas se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, a quien se libro despacho.
En fecha 07 de octubre de 2002, se recibió información solicitada al Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico.
En fecha 14 de octubre de 2002, se recibió comisión con oficio N° 665-02 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, constante de 32 folios útiles.
Por recibida comisión con oficio N° 656-02 de fecha 04 de octubre de 2002, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, constante de 33 folios útiles.
En fecha 26 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Arquímedes Cardona en virtud de haber sido nombrado Juez Provisorio de este despacho.
En fecha 27 de enero de 2003, este despacho dicto decisión donde declaro improcedente la reposición planteada por la parte querellada en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2003, este despacho declaro la Nulidad del Acto de Posiciones Juradas, segunda pieza.
En fecha 05 de febrero de 2003, se acordó notificar a las partes de la decisión dictada por este despacho, se libro boleta de notificación, segunda pieza.
En fecha 24 de Febrero de 2003, la abogada Alicia Fernández Clavo mediante diligencia apelo de la decisión dictada por este despacho en fecha 04 de febrero de 2003.
En fecha 06 de Marzo de 2003 este despacho oyó la apelación a un solo efecto.
En fecha 13 de marzo de 2003, se envió oficio al Juzgado Superior Primero Agrario, remitiendo la apelación interpuesta por la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos, segunda pieza.
En fecha 20 de mayo de 2003, se recibió comisión con oficio N° 243 de fecha 15 de abril de 2003.
En fecha 29 de Julio de 2008, se recibió diligencia de la abogada ALICIA FERNADEZ CLAVO en su carácter de autos y renuncio al poder que le había sido otorgado por la parte querellante, este despacho comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para notificar a la ciudadana EDITHA ROSA CABEZA de la renuncia al poder conferido a la mencionada ciudadana, se libro despacho y boleta de notificación.
En fecha 06 de agosto de 2008, este despacho acuerda notificar a la ciudadana Edita Rosa Cabeza en su carácter de querellante de la renuncia de su apoderada de autos en la presente causa, se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y santa María de Ipire del Estado Guárico.
En fecha 08 de julio de 2009, se recibió comisión con oficio N° 470-09 de fecha 26 de junio de del corriente año emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza El Socorro y santa María de Ipire del Estado Guárico.
En fecha 26 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Arquímedes Cardona en su carácter de Juez Provisorio de este despacho.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Ana Cecilia Acost5a Malave en su carácter de Juez Provisorio de este despacho.
En fecha 25 de abril de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 29 de Julio de 2008, folio (40 de la segunda pieza), donde se recibió diligencia suscrita por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, identificada supra, donde expuso que Renunciaba al Poder que le había sido otorgado por la parte actora ciudadana EDITHA ROSA CABEZA, evidenciándose que han transcurrido mas de tres (03) años y (09) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana EDITHA ROSA CABEZA, representada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en contra de la ciudadana: ALIDA CONTRERAS DIAZ, representada por el abogado OSWALDO JOSE BARONA SALAZAR, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TRECRO: Como consecuencia de lo anterior se revoca la Medida de Secuestro acordada en la presente causa en fecha 18 de julio de 2002.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 21 de Mayo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,
Exp. Nº 2002-3581.
XMR/amp.
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