REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: CONSUELO GARCIA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.390.062, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL MALAVE, NURY SAAVEDRA DE MALAVE y MIRELLA OLIVERO DE SERINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.-7624,7625 y 27984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO DJUNSIC MUJORIC, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°.V-3.205.441, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados, Aquiles González, Miguel Enciso, Rómulo Solórzano, Elidí Chávez, Mérida Belisario, Bulmaro Peña, José Antonio Silva, Agudelo y Juan Parra.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 20 de Febrero de 1990, los abogados JOSE ANGEL MALAVE, NURY SAAVEDRA DE MALAVE y MIRELLA OLIVERO DE SERINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.-7624,7625 y 27984, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, CONSUELO GARCIA DE NUÑEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-4.390.062, de este domicilio, presentaron escrito de demanda de Reivindicación en contra del ciudadano: ALEJANDRO DJUNSIC MUJORIC, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N°.V-3.205.441, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) recaudos anexos.
En fecha 22 de Febrero de 1990, se admitió la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con la letra “B” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos Agrarios , se ordeno la citación de la parte demandada en la presente causa y por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, se acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a quien se remitió despacho con las inserciones correspondientes, en el mismo auto se acordó la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar I del Estado Guárico.
En fecha 28 de Junio de 1990, se recibió comisión que había sido conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , constante de 06 folios útiles se agrego a los autos.

En fecha 12 de julio de 1990, se recibió escrito de pruebas en un (01) folio útil escrito de pruebas presentado por la parte demandada de autos.
En fecha 16 de Julio de 1990, se admitieron los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y para la evacuación de las mismas se acordó comisionar a los Juzgados del Municipio Carzola, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juzgado del Distrito San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quienes se les remitió con oficio los respectivos despachos con las inserciones correspondientes.

En fecha 16 de julio de 1990, se admitieron las pruebas promovidas y presentadas por los abogados de la parte demandante en la presente causa, para la evacuación de las mismas se acordó comisionar al Juzgados del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió despacho con oficio anexándoles las inserciones correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 1990, este despacho recibió comisión con oficio N° 4800-106, de fecha 01 de agosto de 1990 la cual había sido conferida al Juzgado del Municipio Cazorla de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 14 de agosto de 1990, este despacho recibió comisión con oficio N° 2570-966, de fecha 03 de agosto de 1990 la cual había sido conferida al Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 17 de septiembre de 1990, este despacho dicto auto donde declaro extemporánea la impugnación planteada por la parte actora en la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 1990, diligencio la abogada Nury Saabedra de Malave parte actora y apelo de la decisión dictada por este despacho en fecha 17 de septiembre de 1990.
En fecha 03 de octubre de 1990, este despacho acordó copias solicitadas por la parte actora y ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 18 de febrero de 1992, este despacho vista la diligencia suscrita por la parte demandada acordó notificar la parte demandante para la continuación del juicio, en el mismo auto se comisiono al Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico.

Por auto de fecha 17 de junio de 1994, se recibió comisión emanada del Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico, constante de seis (6) folios.
En fecha 28 de septiembre de 1994, el Juzgado Superior Primero Agrario, confirmo la decisión dictada por este despacho en fecha 17 de septiembre de 1990, quedando definitivamente firme la dedición y ordeno la notificación de las partes de dicha decisión.

En fecha 08 de noviembre del 2000, se recibieron actuaciones del presente expediente con oficio N° JSPA-724-2000, de fecha 17 de octubre del corriente año constante de 56 folios útiles.
En fecha 26 de abril de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la abogada BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 21 de febrero de 1992, ( folio 37 2da pieza del expediente,) donde diligencio la parte actora, identificada supra, solicitando al Juzgado Superior Agrario de la ciudad de Caracas enviara la comisión al tribunal de la causa, evidenciándose que han transcurrido mas dos (02) años y tres (0) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana CONSUELO GARCIA DE NUÑEZ, representados por los abogados JOSE ANGEL MALAVE, NURY SAAVEDRA DE MALAVE y MIRELLA OLIVERO DE SERINO, contra del ciudadano: ALEJANDRO DJUNSIC MUJORIC, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 22 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 22 de Mayo de 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz G.,



Exp. Nº 1990-963.
XMR/amp.