REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTRO Y GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO, venezolanas, mayores de edad, productores agropecuarios, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N°. V-6.032.998 y 8.417.674, domiciliados en Altagracia de Orituco Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.- 4901.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad N°.V-224.403, domiciliado en la población de Macaira del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 20 de Noviembre de 2008, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA Y GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.032.998 y 8.417.674, respectivamente, domiciliados en Altagracia de Orituco del Estado Guarico, representados por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 4901, presentaron demanda en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-224.403, domiciliado en la Población de Macaira del Estado Guárico, constante de ocho (08) folios útiles y cincuenta (50) recaudos anexos.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 1 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordeno citar a la parte demandada para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el mismo auto se acordó notificar al Instituto Nacional de Tierras INTI, con sede en la ciudad de Caracas, se libro boleta de citación con oficio.
En fecha 16 de Febrero de 2009, se recibió comisión que había sido conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de 13 folios útiles se agrego a los autos.
En fecha 17 de febrero de 2009, este despacho remitió nuevamente la comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el fin de que practicara la citación referida en el presente juicio.
En fecha 17 de febrero de 2009, este despacho dicto auto donde ordeno desglosar de los autos la comisión remitida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y remitirla nuevamente, para que fuera subsanado el error en el que incurrió el Secretario de ese despacho mencionado que la causa cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y no por este Juzgado.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió comisión con oficio N° 2580-235, de fecha 17 de abril de 2009, emanada del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 26 de mayo de 2009, este despacho dicto sentencia donde declaro Sin Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por la parte demandante, corre a los folios del 106 al 134 ambos inclusive.
En fecha 02 de junio de 2009, el abogado de la parte demandante mediante diligencia Apelo de la decisión dictada por este despacho en fecha 26 de mayo de 2009 y pidió al tribunal que la misma fuera oída en ambos efectos.
En fecha 08 de junio de 2009, este despacho, admitió la apelación hecha por la parte demandante de autos y acordó remitirla al Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario, dicto sentencia en la cual revoco la decisión dictada por este despacho, en fecha 26 de mayo de 2009 y ordeno reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado.
En fecha 20 de enero de 2010, diligencio el abogado de la parte actora y solicito al Juzgado Superior Primero Agrario que remitiera la comisión al tribunal de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió comisión con oficio N° J.S.P.A, de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, este despacho vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, la Juez de este despacho Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordeno oficiar a la Rectoría con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, para que decidiera sobre la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió oficio de la Rectoría de San Juan de los Morros Estado Guárico, se acordó agregar a los autos.
En fecha 07 de junio de 2010, este despacho acordó ratificar oficio de fecha 02 de febrero de 2010 a la Rectoría de San Juan de los Morros Estado Guárico.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió oficio de la Rectoría de San Juan de los Morros Estado Guárico, donde le ratifico a la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia fuera designado un Juez Accidental para conocer de la presente causa.
En fecha, 01 de noviembre se aboco al conocimiento de la causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Junio de 2010.
En fecha, 26 de Abril de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de marzo de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 20 de Enero de 2010, folio 166 del expediente, donde diligencio el abogado de la parte actora, identificada supra, solicitando al Juzgado Superior Agrario de la ciudad de Caracas enviara la comisión al tribunal de la causa, evidenciándose que han transcurrido dos (02) años y tres (03) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTRO REVILLA Y GLADYS BELEN RENGIFO DE CASTRO, representados por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GUEVARA ARAGORT, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 22 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 22 de Mayo de 2012, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,
Exp. Nº 2008-4117.
XMR/amp.
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