REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO CONTRERAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.483.099 y domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y CARLOS JOSE CABEZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.7.513 y 52.778 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITHA ROSA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.491.465, y domicilia en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.791.990 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.946 y domiciliado en esta ciudad.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 22 de Enero de 2003, el ciudadano JUAN ANTONIO CONTRERAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.483.099 y domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, representado por los Abogados IVAN MARINO BOLIVAR CARRASQUEL y CARLOS JOSE CABEZA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.7.513 y 52.778 respectivamente, presentaron demanda por NULIDAD DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de la ciudadana EDITHA ROSA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.491.465, y domicilia en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, representada por el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946, constante de catorce(14) folios útiles y veintitrés (23) recaudos anexos.

En fecha 05 de Febrero de 2003, fue admitida la referida demanda, acordándose la citación de la demandada ya mencionada, comisionándose a los efectos de la practica al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 02 de Abril de 2003, fue recibida la comisión con oficio N° 198-03 de fecha 28 de Marzo de 2003, que fuera conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se agrego a los autos en veintiséis (26) folios útiles.

En fecha 28 de Mayo de 2003, este Juzgado acordó desglosar de los autos la anterior comisión y devolver la misma al Juzgado antes mencionado, por cuanto no fue cumplida debidamente.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, la ciudadana Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su designación en fecha 05 de Agosto de 2003.-

En fecha 08 de Septiembre de 2003, fue recibida comisión con oficio N° 572-03 de fecha 04 de Septiembre de 2003, que fuera conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2003, este Juzgado ordenó la notificación de ambas partes, en virtud que la misma se encuentra paralizada y a los efectos de practicar la referida notificación se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 26 de enero de 2004, fue recibida comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de siete (7) folios útiles.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2004, este Juzgado designó defensor de la ciudadana EDITHA ROSA CABEZA, demandada de autos, a la ciudadana Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, Procuradora Agraria II del Estado Guárico, a quien se acordó notificar de su designación.

En fecha 31 de Agosto de 2004, el Alguacil titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2004, la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, quien acepto el cargo de defensora de la demandada antes mencionada.

En fecha 05 de Septiembre de 2004, el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicito, la citación de la defensora de la parte demandada; y por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004, este Juzgado le tomo juramento a la Procuradora antes mencionada.

En fecha 07 de Junio de 2005, el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicito se notifique nuevamente a la Defensora por cuanto no se juramento; y por auto de fecha 15 de Junio de 2005, este Juzgado acordó reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de la Defensora ya referida.

En fecha 20 de Julio de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, quien firmo la misma.

En fecha 08 de Marzo de 2006, el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, solicitó se designe defensor a la parte demandada por cuanto la abogada designada no ha comparecido; y por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, este Juzgado dejó sin efecto la designación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico y a los efectos se designó a la abogada JHANYA FABIOOLA GOMEZ, a quien se acordó notificar de su designación como defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 27 de Marzo de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, debidamente firmada.

En fecha 29 de Marzo de 2006, la abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, quien notificada de su designación, acepto dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes al mismo.

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006, el Abogado IVAN BOLIVAR en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicito se ordene la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada; y por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se ordenó librar la citación de la defensora ya mencionada.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó en dieciséis (16) folios útiles boleta de citación y sus anexos que le fueran entregados para cotar a la ciudadana abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, el Abogado IVAN BOLIVAR en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicito se designe nuevamente Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, este Juzgado acordó revocar el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la Abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ y a los efectos designó al abogado FRANCISCO A. RENGIFO.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Alguacil titular de este Tribunal consignó en un (1) folio útil la boleta para notificar al ciudadano Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, debidamente firmada.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, el ciudadano Abogado FRANCISCO A. RENGIFO, quien notificado de su designación, acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente a sus deberes inherentes al mismo.-

Por auto de fecha 09 de Enero de 2007, este Juzgado acordó la citación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano abogado FRANCISCO RENGIFO.

En fecha 21 de Febrero de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil del recibo de la citación del abogado FRANCISCO RENGIFO, debidamente firmado.

En fecha 12 de Julio de 2007, este Juzgado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 21 de Marzo de 2007.

En fecha 21 de Marzo de 2007, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar; y a los efectos se dejo constancia que la misma se llevo a efecto y ambas partes estuvieron presentes.

En fecha 28 de Marzo de 2007, este Juzgado procedió a la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida entre las partes, asimismo se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 02 de Abril de 2007, los Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL Y CARLOS JOSÉ CABEZA CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de pruebas.

En fecha 16 de Abril de 2007, este Juzgado admitió las pruebas de la parte demandante, con la excepción que se negaron la pruebas documental referida al Acta de Matrimonio por cuanto debió ser consignada y promovida con el libelo de la demanda, conforme al artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y traslado de la prueba del Expediente N° 2002-3533.

En fecha 16 de Abril de 2007, este Juzgado admitió las pruebas de la parte demandada, ciudadana EDITHA ROSA CABEZA, promovidas por el Defensor Ad-Litem, abogado FRANCISCO RENGIFO.

En fecha 30 de Abril de 2007, el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apelo del auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de Abril de 2007, en lo que respecta a la negativa de admitir las documentales promovidas y referidas al acta de matrimonio y el traslado de prueba.

En fecha 02 de Mayo de 2007, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto que fuera interpuesta por la parte demandante; y a los efectos fijó cinco (5) días de despacho siguientes para la indicación de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señalará el Tribunal que deberán ser enviadas en copias al Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 14 de Mayo de 2007, el abogado CARLOS CABEZA CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, indicó las copias que deberán ser anexadas a los fines de la apelación.

En fecha 16 de Mayo de 2007, fue llevada a efecto la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.

En fecha 15 de Mayo de 2007, en virtud que fueron expedidas las copias indicadas por la parte apelante, se remiten al Juzgado Superior Primero Agrario a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de Julio de 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y una vencido el lapso se fijará para la audiencia oral, la cual se verificará el tercer día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, y una verificada ésta se dictará la sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez 810) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 07 de Agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario, por cuanto fue precluido el lapso de las pruebas y acogiéndose a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no se admitirán en la audiencia oral, escritos de los alegatos, por cuanto se desvirtuaría la naturaleza del acto.

En fecha 09 de Agosto de 2007, día y hora fijados por el Juzgado Superior Primero Agrario, para llevar a efecto el acto de informes en este juicio, dejándose constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, asimismo el Tribunal fijo el tercer día d e despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Primero Agrario, en la cual desistió la apelación interpuesta por el Abogado IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, apoderado de la parte demandante en fecha 30 de Abril de 2007, quedando firme el auto apelado en fecha 16 de Abril de 2007, dictado por este Juzgado.

En fecha 17 de Junio de 2008, fue recibida las actuaciones con oficio N° JSPA-145-2008, de fecha 03 de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero Agrario, contentivas de setenta y ocho (78) folios útiles.

En fecha 26 de Octubre de 2010, en virtud de la designación del Juez Provisorio, ARQUIMEDES CARDONA, en fecha 21 de Julio de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2011, en virtud de la designación de la Jueza Provisorio, en fecha 13 de Mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que el día 19 de Septiembre de 2011, fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación del ciudadano JUAN ANTONIO CONTRERAS RUIZ.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que el día 19 de Septiembre de 2011, fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana EDITHA ROSA CABEZA.

En fecha 04 de Mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.

I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia Agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 14 de Mayo de 2007, folio (220), se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS CABEZA CONTRERAS, identificado supra, a los fines de la apelación interpuesta señalo las copias que deberán ser anexadas, evidenciándose que han transcurrido cinco (05) años y un (1) mes aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción NULIDAD DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO CONTRERAS RUIZ, previamente identificado, representado por los Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y CARLOS JOSE CABEZA CONTRERAS, debidamente ya identificados, en contra de la ciudadana EDITHA ROSA CABEZA, ya identificada, representada por el Abogado FRANCISCO RENGIFO, previamente identificado.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 30 de Mayo de 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz

Exp. Nº 2003-3659
XMR/mms.