REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
201º y 153º

PARTE QUERELLANTE: EMPRESA AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANTA CELESTINA GAMEZ DE DIAS Y LUIS ALBERTO TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-2.521.964 V- 2.509.520 y ambos domiciliados en la ciudad de Calabozo.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 13 de Abril de 2000, el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.629.520 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A. Sociedad Mercantil, presentaron demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de los ciudadanos SANTA CELESTINA GAMEZ DE DIAS Y LUIS ALBERTO TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-2.521.964 V- 2.509.520 y ambos domiciliados en la ciudad de Calabozo, constante de cinco (05) folios útiles y veintiséis (26) recaudos anexos.

En fecha 25 de Abril de 2.000, se le dio entrada a la presente causa, acordándose la intimación de los ciudadanos SANTA CELESTINA GAMEZ DE DIAS Y LUIS ALBERTO TORRES GONZALEZ, para que paguen dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última intimación, sin perjuicio del término de la distancia que se fija en dos (2) días, apercibidos de ejecución, las cantidades indicadas en el libelo, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que practique las intimaciones. Con respecto a la medida se acordó proveer por auto separado, se acordó notificar a la Procuradora Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, para lo cual se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Mayo de 2000, se expidieron los fotostátos del libelo de la demanda por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para dicha obtención.

En fecha 27 de Septiembre de 2000, se recibió cumplida la comisión que fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, constante de trece (13) folios útiles.

En fecha 31 de enero de 2001, fue presentado escrito por el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien solicita se acuerde la notificación del Procurador Auxiliar I del Estado Guárico y por auto de fecha 12 de Febrero de 2001, se acordó la notificación solicitada en los mismos términos acordados en el auto de admisión de demanda fecha 25 de abril de 2000 8folios 30 al 32, ambos inclusive).-

En fecha 06 de Abril de 2001, se recibió cumplida la comisión que fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta misma Circunscripción Judicial, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 07 de Junio de 2001, el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, identificado supra, solicito al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 06 de Abril de 2001, hasta el 30 de Mayo de 2001, una vez que conste el mismo declare Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al quedar definitivamente la intimación, y lo demás para que en dicho lapso den cumplimiento voluntario los intimados ya mencionados conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Junio de 2001, este Juzgado ordenó el cómputo de los días de despacho solicitados por la parte actora.

En fecha 09 de Mayo de 2001, el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, en su carácter de autos, solicita al Juzgado declarar en la presente causa sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y el cumplimiento voluntario de la misma.

En fecha 30 de Enero de 2006, en virtud de su designación como Juez, la Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2006, en virtud que la causa esta paralizada se ordenó la continuación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de ambas partes y a los efectos se comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 11 de Junio de 2009, se recibió la comisión que fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, sin cumplir por cuanto la parte actora no facilito el transporte, transcurriendo mas de tres años.-

En fecha 11 de Febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el ciuddano Juez ARQUIMEDES CARDONA:

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 25 de abril de 2000, este Juzgado en cuanto a la medida solicitada, proveerá lo conducente una vez que la parte actora provea lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos.

En fecha 04 de Mayo de 2000, la parte actora proveyó lo necesario para los emolumentos que deben ser incorporados al Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2000, este Juzgado decreto la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble sobre un lote de terreno constante de QUINIENTAS HECTAREAS ( 500 Hás), con todas las mejoras y bienhechurias contenidas en ellas, las cuales están ubicadas en la Posesión general denominada LA PUNTA DE BUENERO, en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Distrito Infante del Estado Guárico, y para la misma se oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico.

En fecha … se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.

III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.


Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 09 de Mayo de 2002 folio (79, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO JOSE MORENO, identificada supra, quien solicito se sirva declarar en la presente causa sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y fijar lapso para que la parte intimada de cumplimiento voluntario conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que han transcurrido nueve (09) años y once (11) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.629.520 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de EMPRESA AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, S.A. Sociedad Mercantil,
previamente identificado.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.

Vilma Vargas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 30 de Mayo de 2.012, siendo las dos y veinte y dos minutos de la tarde (02:22p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Vilma Vargas

Exp. Nº 2004-3875
XMR/mms.