REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: DERVIS A GUTIERREZ CHACON, FREDDY PANTOJA LISANDRO JOSE VERANEES AVILEZ, EMENEGIRDO RAFAEL DIAZ TENEPE, ANGEL CELESTINO MONTAÑEZ VIERA, MARY ROSA DIAZ TENEPE, JOSE ELOCNAY MONTAÑEZ VIERA, MARY ROSA DIAZ TENEPE, JOSE ELOCNAY MONTAÑEZ DIAZ, JAVIER ARMANDO MODESTO MONTAÑEZ, JORGE LUIS GUAITA GUTIERREZ, JUAN JOSE RENGIFO, YUALYS YARAIS HENRIQUEZ Y ORLANDO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.797.584., V-8.765.018, V-14.295.647, V-8.419.506, V-12.117.200, V-8.419.419, V-15.062.865, V-15.452.319, V-6.963.232, V-12.811.018, V-12.782.568, V-13.622.082, respectivamente, domiciliados en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.492
PARTE DEMANDADA: SONIA MARTINEZ DE ROJAS Y CRUZ GERALDO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Distrito Monagas del Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257
MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 20 de enero de 2005, los ciudadanos: DERVIS A GUTIERREZ CHACON, FREDDY PANTOJA LISANDRO JOSE VERANEES AVILEZ, EMENEGIRDO RAFAEL DIAZ TENEPE, ANGEL CELESTINO MONTAÑEZ VIERA, MARY ROSA DIAZ TENEPE, JOSE ELOCNAY MONTAÑEZ VIERA, MARY ROSA DIAZ TENEPE, JOSE ELOCNAY MONTAÑEZ DIAZ, JAVIER ARMANDO MODESTO MONTAÑEZ, JORGE LUIS GUAITA GUTIERREZ, JUAN JOSE RENGIFO, YUALYS YARAIS HENRIQUEZ Y ORLANDO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.797.584., V-8.765.018, V-14.295.647, V-8.419.506, V-12.117.200, V-8.419.419, V-15.062.865, V-15.452.319, V-6.963.232, V-12.811.018, V-12.782.568, V-13.622.082, respectivamente, representados por la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.492, presentando demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, en contra de los ciudadanos: SONIA MARTINEZ DE ROJAS Y CRUZ GERALDO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, representado por la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257, constante de seis (06) folios útiles y sesenta y seis (66) recaudos anexos.

En fecha 02 de Febrero de 2005, se admitió la demanda, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación a los demandados comisionando al Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, asimismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libro despacho y boletas de notificación.
En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada Carmen E. Mendoza, diligencio y solicito al tribunal Medida de Protección los fines de mantener la seguridad agroalimentaria que genera el predio identificado en la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió comisión con oficio N° 947-05, de fecha 15 de marzo del corriente año emanada del Juzgado Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, constante de siete folios útiles.
En fecha 02 de Mayo de 2005, se recibió comisión con oficio N° 2580-92 de fecha 28 de marzo del corriente año, emanada del Juzgado del Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En fecha 03 de mayo de 2005, mediante diligencia la abogada Carmen E. Mendoza, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió escrito de reconvención presentado por la abogada Alicia Fernández Clavo.
En fecha 15 de Junio de 2005, re admitió escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de junio de 2005, se admitió escrito de reconvención interpuesta en fecha 12 de mayo de 2005.

En fecha 15 de junio de 2005, este despacho fija pronunciamiento sobre la perención Breve expuesta por la parte demandada para el segundo día de despacho.

En fecha 28 de junio de 2005, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos y pidió al tribunal la notificación de la parte demandante.

En fecha 06 de Julio de 2005, este despacho vista la diligencia suscrita por la abogada Alicia Fernández Clavo, en su carácter de autos ordeno la notificación de la parte demandante librando boleta de notificación.
En fecha 22 de febrero de 2004, se abril Cuaderno Separado de Medidas, con copia del libelo de demanda.
En fecha 08 de marzo de 2005, solicito al tribunal se pronuncie en cuanto a Medida protectora a los fines de mantener la seguridad agroalimentaria.
En fecha 25 de julio de 2005, se abrió la segunda pieza del presente expediente, constante 370 folios.
En fecha 10 de octubre de 2005, diligencio la abogada Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta, con el carácter de autos y se dio por notificada en la presente causa y pidió al tribunal la notificación de los demandados igualmente les solicitara a la apoderada judicial de la parte demandada exhiba el poder mediante el cual la ciudadana Sonia Gertrudis de Rojas le otorga poder a la ciudadana Sonia Rojas Martínez.
En fecha 11 de octubre de 2005, la abogada Carmen E. Mendoza, consigno escrito dando contestación a la Reconvención propuesta contra la parte demandante.
En fecha 17 de octubre de 2005, este Juzgado visto que fue contestada la reconvención de la demanda, se pronuncio sobre la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 1, considero que no había lugar a la perención breve de 30 días solicitada por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2005, mediante escrito la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos, solicito al tribunal la impugnación de copias fotostáticas en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2005, diligencio la abogada Carmen E. Mendoza en su carácter de autos.
En fecha 17 de noviembre de 2005, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo y solicito al tribunal se pronunciara en relación a lo solicitado en fecha 26 de octubre de 2005.
En fecha 06 de febrero de 2006, la abogada Alicia Fernández consigno escrito donde pidió al tribunal que los instrumentos acompañados al escrito de contestación de demanda lo estuviera como fidedignos, ya que la contraparte no los impugno expresamente.
En horas de despacho 23 de marzo de 2006 la abogada Alicia Fernández consigno escrito donde pidió al tribunal que los instrumentos acompañados al escrito de contestación de demanda lo estuviera como fidedignos, ya que la contraparte no los impugno expresamente.
En fecha 01 de abril de 2006, la abogada Alicia Fernández ratifico el escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2006, donde pidió al tribunal que los instrumentos acompañados al escrito de contestación de demanda lo estuviera como fidedignos, ya que la contraparte no los impugno expresamente.
En fecha 01 de abril de 2006, la abogada Alicia Fernández ratifico los escritos consignados en fecha 06 de febrero , 23 de marzo y 12 de abril de 2006 donde pidió al tribunal que los instrumentos acompañados al escrito de contestación de demanda lo estuviera como fidedignos, ya que la contraparte no los impugno expresamente.

En fecha 27 de octubre de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el abogado Arquímedes Cardona, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado en fecha 21 de julio de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de mayo de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2012.

I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 30 de Enero de 2006, folio (27 de la segunda pieza), se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA apoderada de la parte actora, identificada supra, solicitando a este Juzgado dicte sentencia, evidenciándose que han transcurrido mas de seis (06) años y (04) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de DERECHO DE PERMANENCIA interpuesta por los ciudadanos DERVIS A GUTIERREZ CHACON, FREDDY PANTOJA LISANDRO JOSE VERANEES AVILEZ, EMENEGIRDO RAFAEL DIAZ TENEPE, ANGEL CELESTINO MONTAÑEZ VIERA, MARY ROSA DIAZ TENEPE, JOSE ELOCNAY MONTAÑEZ VIERA, MARY ROSA DIAZ TENEPE, JOSE ELOCNAY MONTAÑEZ DIAZ, JAVIER ARMANDO MODESTO MONTAÑEZ, JORGE LUIS GUAITA GUTIERREZ, JUAN JOSE RENGIFO, YUALYS YARAIS HENRIQUEZ Y ORLANDO CARRASQUEL, representados por la abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se revoca Medida de Secuestro acordada en fecha 19 de junio de 2002.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 30 de Mayo de 2012, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m). Conste. La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,

Exp. Nº 2005-3931.
BXMR/amp.