REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, pequeño productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.363.566 y domiciliado en el Caserío Los Leones, Municipio Autónomo del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.363.566.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, y ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.492 y 41.548 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana EDILIA MIRANDA, venezolano, mayor de edad y domiciliada en la Calle Cedeño, Casa S/N, Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ALIDA DUARTE MENDOZA, HOEGL PEREZ MORENO y ALICIA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661, 100.232 y 26.257 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 05 de Abril de 2005, el ciudadano, JOSE GREGORIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, pequeño productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.363.566 y domiciliado en el Caserío Los Leones, Municipio Autónomo del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.363.566, representado por la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.765.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.492, presento la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana EDILIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Calle Cedeño, Casa S/N, Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de tres (03) folios útiles y veintiocho (28) recaudos anexos.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se le dio entrada a la presente causa, acordándose el Secuestro a favor del querellante y en contra de los querellados y para la practica de la misma se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Asimismo se notificó a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.
En fecha 22 de Agosto de 2005, fue recibida la comisión con oficio 382-05 de fecha 20 de Junio de 2005, que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial y en virtud que consta en autos que fue practicado el Secuestro, se acuerda la citación de la parte querellada y una practicada la misma quedara la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, conforme al artículo 701 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2005, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó en cinco (5) folios útiles la boleta de citación que me fuera entregada para citar a la querellada, ciudadana EDILIA MIRANDA, en virtud que en las tres oportunidades que me traslade a la dirección señalada me recibió el esposo, ciudadano JOSE ELIAS REQUENA, el cual informó que la mencionada ciudadana se encontraba de viaje.
En fecha 17 de Octubre de 2005, la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de autos, solicito la citación por carteles de la parte querellada; y por auto de fecha 08 de Noviembre de 2005, se acordó la citación de la parte querellada mediante carteles.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2006, la ciudadana EDILIA MIRANDA, querellada de autos, confirió poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados ALIDA DUARTE MENDOZA, HOEGL PEREZ MORENO y ALICIA FERNANDEZ.
En fecha 08 de Mayo de 2005, la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dieciocho (18) recaudos anexos; y por auto de esta misma fecha fueron admitidas las mismas.
En fecha 08 de Mayo de 2005, la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas en ocho (8) folios útiles y recaudos anexos en catorce (14) folios útiles; y por auto de esta misma fecha se admitieron las mismas comisionándose a los efectos de evacuar las testimoniales al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Mayo de 2006, el Alguacil titular de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano ROBERTO PARRA, en su carácter de Experto, debidamente firmada.
En fecha 16 de Mayo de 2006, la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, solicito se extendiera el lapso probatorio conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2006, día y hora fijados para la juramentación del Experto designado ciudadano ROBERTO PARRA, el cual acepto dicho cargo y juro cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al mismo; y solicito se le concediera un lapso de diez (10) días para presentar el informe y se le expidiera credencial, a lo que este Juzgado le concedió el plazo solicitado y acordó expedir la requerida credencial.
En fecha 16 de Mayo de 2006, la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de autos, solicito nueva oportunidad para presentar los testigos, SALOMON DÍAZ ARTEAGA y LINY AMAURY CASTILLO BLANCO.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, este Juzgado acordó fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos antes mencionados.
En fecha 16 de Mayo de 2006, la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de autos, impugnó los documentos en copias simples promovidos en el escrito de pruebas, los cuales se encuentran descritos en la misma.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2006, la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas testimoniales a fin de que rindan su declaración por ante este Juzgado.
En fecha 17 de Mayo de 2006, la Abogada ALIDA DUARTE, en su carácter ya mencionada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de Mayo de 2006, día y hora fijados para la presentación de los testigos ciudadanos, OMAR SALOMON DIAZ ARTEAGA, LLINY AMAURY CASTILLO BLANCO, los mismos rindieron sus declaraciones.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2006, la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de autos, insistió en la admisión de las pruebas promovidas a favor de su representado.
Por auto de fecha de fecha 17 de Mayo de 2006, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de Mayo de 2004, la Abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, consigno los originales de los documentos que en copia simples fueron impugnados por la parte demandante.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2006, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA, consignó poder Apud-Acta a la Abogada ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS.
En fecha 22 de Mayo de 2006, día y hora para la presentación del testigo SNELL RAFAEL VANEZCA TORREALBA, quien presento su deposición.
En fecha 23 de Mayo de 2006, la Abogada ZORAIDA JOSEFINA VALERRY ROJAS, en su carácter de autos, solicito se oficie al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial para la evacuación de las pruebas el carácter con la cual esta facultada.
En fecha 23 de Mayo de 2006, este Juzgado acordó oficiar al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de este misma Circunscripción Judicial, referente a la co-apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana abogada ZORAIDA JOSEFINA VALLERY ROJAS.
En fecha 30 de Mayo de 2006, fue presentado informe del experto designado, ciudadano ROBERTO PARRA. Constante de siete (7) folios útiles y recaudos anexos en cuatro (4) folios útiles.
En fecha 15 de Junio de 2006, fue recibida comisión con oficio N° 362 de fecha 05 de Junio de 2006, que fuera conferida al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregada a los autos constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha 15 de Junio de 2006, fue recibida comisión con oficio N° 339 de fecha 25 de Mayo de 2006, emanada del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 04 de Diciembre de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA, demandante de autos, asistido por la Abogada ZORAIDA VALERRY ROJAS, consignó en copia simple y contentiva de ocho (8) folios útiles, de la carta agraria otorgada a mi representado y debidamente autenticada.
En fecha 26 de Febrero de 2007, fue recibido oficio N° OST –VLP-GU-N° 07-0018, de fecha 21 de Febrero de 2006, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras INTI. Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico.
En fecha 06 de Junio de 2007, la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solícito se ratificara el oficio N° 184, de fecha 08 de Marzo de 2006; y por auto de fecha 27 de Junio de 2007, se acordó ratificar el oficio ya referido.
En fecha 11 de Marzo de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta que me fueras entregada para citar a la ciudadana EDILIA MIRANDA, quien se dio por citada.
En fecha 11 de Marzo de 2009, este Tribunal acuerda ratificar el Oficio N° 335 de fecha 27d e Junio de 2007 a la Oficina del INTI, Oficina Regional de Tierras.
En fecha 22 de Octubre de 2009, este Tribunal acuerda ratificar el Oficio N° 113 de fecha 27d e Junio de 2007 a la Oficina del INTI, Oficina Regional de Tierras.
En fecha 26 de Julio de 2010, este Juzgado acordó ratificar nuevamente el Oficio N° 489 de fecha 22 de octubre de 2009, dirigido al Jefe de la Oficina del INTI. Oficina Regional de Tierras.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2012, la Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa en virtud de su designación en fecha 13 de Mayo de 2011.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dio cuenta a la ciudadana Juez que en esta misma fecha fijó la boleta de notificación de EDILIA MIRANDA, en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 12 de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dio cuenta a la ciudadana Juez que en esta misma fecha fijó la boleta de notificación de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia Agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 06 de Junio de 2007 folio (121 de la segunda pieza), se recibió diligencia suscrita por la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, identificada supra, quien solicito se ratificara el Oficio N° 184 de fecha 08 de Marzo de 2006, evidenciándose que han transcurrido cuatro (04) años y diez (10) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.363.566 y domiciliado en el Caserío Los Leones, ubicado en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, representado por la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.492.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 30 de Mayo de 2.012, siendo las dos y veinte y cinco minutos de la tarde (02:25p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
Exp. Nº 2005-3953.
XMR/mms.
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