REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HERNAN RAMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.749, domiciliado en el Municipio El Socorro del Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL BLONVAL PAOLINI.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 06 de Marzo de 2008, este Juzgado recibió escrito de demanda presentado por la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, se ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes del procedimiento interpuesto por ante este despacho.
En fecha 13 de Marzo de de 2008, este Juzgado admitió la demanda por Incumplimiento de Contrato, constante de seis (6) folios útiles y anexos constantes de catorce (14) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la medida solicitada se acordó proveerla por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de Abril de 2008, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo parte actora y solicito al tribunal ordenara la intimación por Carteles de la parte demandada en virtud de que ha sido imposible la citación personal.
En fecha 09 de Julio de 2008, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo parte actora y solicito nuevamente al tribunal ordenara la intimación por Carteles de la parte demandada en virtud de que ha sido imposible la citación personal.
En fecha 21 de julio de 2008, este despacho dicto auto donde ordeno librar cartel de intimación con despacho y oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2088, este Juzgado deja sin efecto la comisión que fuera librada al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, a excepción que el mismo sería practicado por la secretaria del despacho, se libro cartel de Intimación.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se recibió comisión con oficio N° 407 de fecha 08 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la secretaria de este despacho hizo constar que se había trasladado a residencia del demandado de autos y fijo el Cartel de Intimación.
En fecha 05 de noviembre de 2008 diligencio el ciudadano Hernán Ramón Fajardo, demandado de autos asistido por el abogado Raúl Blonval Paolini.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, este despacho dicto decisión donde acordó suspender la causa ordenando oficiar al Banco Provincial oficina El Socorro Estado Guárico, para que informara a este despacho los plazos establecidos en las resoluciones ya publicadas.
En fecha 25 de mayo se aboco al conocimiento de la causa el abogado Arquímedes José Cardona, en su carácter de Juez Provisorio de este despacho.
En fecha 13 de marzo de 2008, se abrió Cuaderno de Medidas en la presente causa.
En fecha 25 de Marzo de 2008, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos y pidió al tribunal se pronunciara en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demandada (Cuaderno de Medidas).
En fecha 03 de abril de 2008 el tribunal se pronuncio sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar contempladas en el artículo 585 y siguientes y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se libro oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
En fecha 03 de mayo de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la abogada BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 03 de diciembre de 2008, (folio 65 del expediente), donde diligencio la abogada de la parte actora solicitando al tribunal le expidiera copias simples supra, evidenciándose que han transcurrido mas de diez (10) años y seis (06) mese aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( Procedimiento por Intimación) interpuesta por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, representado por la abogada Alicia Fernández Clavo, en contra del ciudadano HERNAN RAMON FAJARDO, antes identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 30 de Mayo de 2012, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,


Exp. Nº 2008-4089.
XMR/amp.