REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257
PARTE DEMANDADA: HERNAN RAMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.749, domiciliado en Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAUL BLONVAL PAOLINI, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 22.341.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 14 de Abril de 2008, la Abogada: ALICIA FERNDANDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, presento demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, en contra del ciudadano: HERNAN RAMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.749, domiciliado en Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guarico , constante de cinco (05) folios útiles y veintidós (22) recaudos anexos.
En fecha 22 de Abril de 2008, se le dio entrada a la presente demanda constante de de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en siete (07) folios útiles y recaudos anexos en quince (15) folios útiles.
En fecha 24 de Abril de 2008, se admitió la demanda, en conformidad con lo establecido en los ordinales 08,12, y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, se ordeno publicar el contenido del Decreto de Intimación del pago en un cartel que se fijaría en la puerta del tribunal y otro publicado en el diario Jornada, en el mismo auto el tribunal decreto Medida de Secuestro en la presente causa, se expidieron copias certificadas de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2008, la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos diligencio y solicito al tribunal ordenara la intimación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2008, la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos diligencio y ratifico las diligencias presentadas en fecha 11 de junio y 02 de julio de 2008 y pido nuevamente al tribunal ordenara la intimación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2008, el tribunal vista la diligencia de fecha 09 de julio de 2008, suscrita por la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos donde solicita la intimación por carteles de la parte demandada, este despacho le indica a la mencionada abogada que debe cumplir con lo estipulado en el auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2008, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos y consigno al tribunal publicaciones realizadas en el diario Jornada del Decreto de Intimación ordenado por este despacho.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano HERNAN RAMON FAJARDO, demandado de autos, asistido por el abogado RAUL BLONVAL PAOLINI, Inpreabogado N° 22.341, consigno escrito de reestructuración de deuda agrícola y solicito la suspensión del juicio conforme al artículo 11 del Decreto N° 6240, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de pago para las deudas Agrícolas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, este despacho vista la diligencia suscrita por la parte demandada de autos, acuerda suspender la causa ordenado oficiar al Banco Provincial Oficina El Socorro Estado Guárico.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este tribunal acuerdo librar oficio al Banco Provincial S. A, con sede en el Socorro Estado Guárico.
En fecha 13 de mayo de 2008, se abrió Cuaderno de Medidas una vez obtenidos los recaudos anexos.
En fecha 15 de mayo de 2008, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos y pidió al tribunal fijara la oportunidad para practicar la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 22 de Mayo de 2008, este despacho acordó el traslado para la práctica de la medida solicitada, ordeno oficiar al comando de la Guardia Nacional.
En fecha 26 de Mayo de 2008, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos e informo al tribunal que no se llevara a efecto la medida solicitada.
En fecha 26 de mayo de 2008, este despacho acuerda suspender el traslado fijado para el día 27 de mayo de 20008.
En fecha 02 de junio de 2008, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos y solicito al tribunal fijara nueva oportunidad para practicar la medida de secuestro decretada.
En fecha 11 de junio de 2008, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos y solicito al tribunal fijara nueva oportunidad para practicar la medida de secuestro decretada.
En fecha 09 de junio de 2008, diligencio la abogada Alicia Fernández Clavo en su carácter de autos y ratifico las diligencias de fechas 11 de junio y 02 de junio de 2008.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la Medida solicitada en la presente causa, en el sitio indicado por la parte actora, (Cuaderno de Medidas).
En fecha 25 de Mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la causa el abogado Arquímedes Cardona, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado en fecha 21 de julio de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de mayo de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 03 de Diciembre de 2008, folio (57 del expediente), donde se recibió diligencia suscrita por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO apoderada de la parte actora, identificada supra, solicitando a este Juzgado dicte sentencia, evidenciándose que han transcurrido mas de tres (03) años y cinco (05) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA. Interpuesta por BANCO PROVINCIAL C.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257, contra el ciudadano HERNAN RAMON FAJARDO, previamente identificado.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 30 de Mayo de 2012, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m).
Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz G.,

Exp. Nº 2008-4093.
BXMR/amp.