REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.798.099, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados PAUL G. MILANES Y RAFAEL G. MILANES, venezolanos mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.936 y 1.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil, HACIENDA LA ARAGOREÑA C.A., Empresa Mercantil, registrada originalmente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 15, folios 153 al 157. Tomo 5to., de fecha 24 de Enero de 1983 y actualmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay de fecha 11 de Agosto de 1995, bajo el N° 39, Tomo 705 –B., representada por la ciudadana VIRGINIA ARAGORT, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Cagua del Estado Aragua.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. MIGUEL BUSTAMANTE MOTA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.873.594 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7206.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 04 de Abril de 2001, el ciudadano Abogado PAUL G. MILANES, identificado previamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.798.099, de este domicilio, en contra la Empresa Mercantil HACIENDA LA ARAGOREÑA C.A., Empresa Mercantil, registrada originalmente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 15, folios 153 al 157. Tomo 5to., de fecha 24 de Enero de 1983 y actualmente por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay de fecha 11 de Agosto de 1995, bajo el N° 39, Tomo 705 –B., representada por la ciudadana VIRGINIA ARAGORT, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, constante de tres (03) folios útiles y cuarenta y siete (47) recaudos anexos.
En fecha 03 de Mayo de 2001, fue admitida la referida demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, sin perjuicio del término de la distancia que se fija en tres (3) días y a los efectos de la practica se comisionó al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo se notificó al Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practique la notificación.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, se recibió la comisión con oficio N° 2600-348 de fecha 19 de Septiembre de 2001, que fuera conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida.
En fecha 13 de Febrero de 2002, fue recibida la comisión con oficio N° 41 de fecha 28 de Enero de 2002, que fuera conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2002, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 19 de Febrero de 2002, la Doctora VIRGINIA ARAGORT FERNÁNDEZ, en su carácter de Representante Legal de la Empresa HACIENDA LA ARAGOREÑA C.A., le confirió Poder Apud-Acta al Abogado MIGUEL BUSTAMANTE MOTA.
En fecha 25 de Febrero de 2002, el Abogado MIGUEL BUSTAMANTE MOTA, consignó escrito de Contestación a la Demanda constante de diez (10) folios útiles y recaudos anexos en cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
En fecha 26 de Febrero de 2002, la Abogada VIRGINIA ARAGORT, consigno escrito de pruebas y por auto de fecha 05 de Marzo de 2002, fue agregado el mismo constante de dos (2) folios útiles y recaudos en ciento veintiséis (126) folios útiles.
En fecha 06 de Marzo de 2002, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua a los fines de evacuar la prueba solicitada.
En fecha 26 de Mayo de 2002, el Abogado PAUL G. MILANES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicito el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención.
En fecha 25 de Abril de 2002, fue recibida la comisión con oficio N° 154 de fecha 17 de Abril de 2002, que fuera conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Constante de veintisiete (27) folios útiles.
En fecha 23 de Mayo de 2002, este Juzgado acordó la reposición de la causa al estado de admitir por auto separado la referida reconvención, dejando sin efecto las actuaciones que cursan a los folios 140 al 310, ambos inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2002, el Abogado PAUL G. MILANES, solicito al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Julio de 2002, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Octubre de 2002, el abogado PAUL G. MILANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2002, este Tribunal negó la admisión de la reconvención solicitada por la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Abogado PAUL G. MILANES, en su carácter de autos, se dio por notificado y solicito se notificara a la contraparte; y por auto de fecha 05 de Marzo de 2003, se acordó la notificación de la parte demandada y a los efectos de la practica se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 22 de Septiembre de 2003, el Abogado PAUL G. MILANES, ya identificado solicito el abocamiento de la causa por parte del Juez; y por auto de fecha 13 de Octubre de 2003, la Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, en virtud de haber sido designada Juez Temporal se aboco al conocimiento de la misma.
En fecha 13 de Octubre de 2003, fue recibida la comisión con oficio N° 409 de fecha 09 de Septiembre de 2003, que fuera conferida al Juzgado Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual no fue cumplida.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, el Abogado PAUL G. MILANES en su carácter de autos, se dio por notificado y solicito la notificación de la contraparte; y por auto de fecha 13 de Enero de 2004, se acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2004, fue recibida la comisión con oficio N° 445 de fecha 18 de Mayo de 2004, que fuera conferida al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual no fue cumplida.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 09 de Agosto de 2004, el Abogado PAUL G. MILANES, en su carácter de autos, solicito se notificara a la parte demandada por medio de carteles y sean publicados en la Gaceta Oficial Agraria.
En fechas 10 de Noviembre de 2004 y 23 de Febrero de 2005, el Abogado PAUL G. MILANES, apoderado judicial de la parte actora ratifico la diligencia de fecha 09 de Agosto de 2004.-
En fecha 21 de Marzo de 2005, este Juzgado acordó la citación por Carteles de la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2006, el Abogado PAUL G. MILANES, apoderado judicial de la parte actora, consigno constante de veinte (20) folios útiles Gaceta Oficial.
En fecha 28 de Marzo de 2006, el Abogado PAUL G. MILANES, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas en un (1) folio útil.
En fecha 08 de Febrero de 2007, el Abogado PAUL G. MILANES, en su carácter de autos, solicito sobre la admisión de la pruebas.
En fecha 11 de Abril de 2007, el Abogado PAUL G. MILANES, en su carácter de autos, solicito al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2010, el Juez Provisorio, en virtud de su designación en fecha 21 de Julio de 2010, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Mayo de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud a la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2012.
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha Doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 11 de Abril de 2007, folio (32 vuelto de la segunda pieza), mediante el cual el abogado PAUL G. MILANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicito la admisión de las pruebas, evidenciándose que han transcurrido cinco (5) años y un (1) mes aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDEZ DIAZ, representado por la Abogada PAUL G. MILANES ya identificado, en contra de la Empresa Mercantil HACIENDA LA ARAGOREÑA, C.A., representada por la ciudadana VIRGINIA ARAGORT FERNANDEZ, representada por el abogado MIGUEL BUSTAMANTE MOTA, previamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Mayo de Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 30 de Mayo de 2.012, siendo las dos de la tarde(2:00 p.m). Conste.
La Secretaria Acc.
Johanes J. Díaz
Exp. Nº 2001-3137
XMR/mms.
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