REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
I
Exp. N° 2.698. DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CLAVO HERRERA, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MIRIAN MARGARITA MATOS DE VARGAS
DEMANDADO: Sociedad de Comercio AGROISLEÑA
II
Vista la demanda y los recaudos acompañados, recibida en este despacho por distribución, presentada personalmente por el ciudadano JOSE ALBERTO CLAVO HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.505.755, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MIRIAN MARGARITA MATOS DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.572.070, representación evidenciada en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, del estado Guárico, en fecha 11 de Julio de 2.011, inserto bajo el N° 09, tomo 47 del los Libros de Autenticaciones respectivos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. COLMENARES M., Inpreabogado N° 41.803, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la sociedad de comercio AGROISLEÑA; désele entrada en el libro respectivo. Observa quien decide que la parte actora, José Alberto Clavo Herrera venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.505.755, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Mirian Margarita Matos de Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.572.070, representación acreditada en poder otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 11 de Julio de 2.011, el cual se encuentra inserto bajo el N° 09, tomo 47, de los libros de Autenticaciones, el cual acompaña en copia simple marcada “A”, asistido en este acto por el abogado Carlos Eduardo Colmenares Medina, abogado en ejercicio, con domicilio en el Centro Profesional de la Calle Atarraya Norte, N° 42 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Inpreabogado N° 41.083 y titular de la Cédula de Identidad N° 8.553.900, intenta acción por Indemnización de Daños y Perjuicios, por Accidente de Transito Terrestre, contra la sociedad de Comercio AGROISLEÑA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Cagua, estado Aragua, en fecha 15 d Febrero de 1.978, bajo el N° 09, tomo 2 sgdo, ubicada en la avenida Las Industrias de esta ciudad, en la persona de su Gerente, ciudadano Lisandro Morin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.843.015, en su carácter de propietaria del vehículo causante de los daños; en razón de la adquisición forzosa de AGROISLEÑA, C.A., sucesora de Enrique Fraga Afonso, por decisión del Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 7.700, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.523, del 04 de Octubre de 2.010, por lo cual todos los bienes muebles inmuebles, bienhechurias y derechos pasan al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura, Tierras y Alimentación, utilizando entonces la denominación de AGROPATRIA . Ahora bien, evidentemente se observa que la acción intentada por el actor José Alberto Clavo Herrera, quien no es abogado, lo hace en representación de la ciudadana Mirian Margarita Matos de Vargas, asistido de abogado. Es decir, que la ciudadana Mirian Margarita Matos de Vargas, otorgó poder especial, con facultades judiciales a el ciudadano José A. Clavo Herrera, quien actúa en el proceso, sin ser abogado. En este orden de ideas, la parte accionante cuando ejerce la representación de la ciudadana Mirian Margarita Matos de Vargas, carece de capacidad de postulación (Ius postulando) pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por si misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Siguiendo al procesalista venezolano Aristides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, pag. 21), “la capacidad de postulación puede definirse, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte”. Tal capacidad deriva Constitucionalmente del artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “La Ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. La norma constitucional debe concatenarse con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados”. Por su parte los artículos 3,4 y 71 de la Ley de Abogados expresan: Artículo 3: “Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacia, se requiere poseer titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 71: “Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto, por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Así las cosas el ciudadano, José Alberto Clavo Herrera, es mandatario de la ciudadana Mirian Margarita Matos de Vargas, en virtud de poder especial que le fue conferido, pero el mismo no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni aún asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut supra transcritas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados. Criterio que sustenta nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así pues que solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial a el abogado que lo asiste, para incoar la acción de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su inadmisibilidad, al ser contraria a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no tener el actor el Ius Postulando o capacidad procesal para gestionar en juicio la pretensión incoada, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Diecisiete días del mes de Mayo del año dos mil doce (17-05-2.012).
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
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