REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Exp. N° 2.690. ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: Abogado Bianell Alexander Mireles, actuando en su carácter y cualidad de mandatario judicial de la empresa Mega Tienda, 2.004, C.A
.DEMANDADA: Clara Rosa Faria Quintana.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yessenia Doniely Santaella.
I
Mediante libelo de demanda de fecha Treinta de Enero de Dos Mil Doce (30-01-2012), recibido y asignado por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cursante a los folios 1 al 3, del presente expediente, el ciudadano Bianell Alexander Mireles, venezolano, mayor de edad, domiciliad en Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 10.669.763, I.P.S.A. N° 124.353, actuando en su carácter y cualidad de mandatario judicial que fue y es de la empresa Mega Tienda, 2.004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de Junio de 2.000, bajo el N° 06, tomo 6-A, según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, del estado Guárico, en fecha 15 de Octubre de 2.010, bajo el N° 20, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a la ciudadana Clara Rosa Faria Quintana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.568.106; por haber sido dicha ciudadana la parte perdidosa en un juicio por Desalojo ventilado por el Tribunal antes mencionado; a los fines de que la misma convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 60.500,00).
Mediante auto de fecha ocho de Febrero del año en curso del año el Tribunal ya referido, cursante a los folios 238 y 239, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana Clara Rosa Faria Quintana; librándose la boleta y compulsa en fecha 22 de Febrero 2.012.
Cursa al folio 241, diligencia de fecha 12 de Marzo de 2.012, suscrita por el Alguacil de ese despacho, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar ante la negativa de hacerlo por parte de la demandada. En virtud de tal manifestación, se ordenó mediante auto del Tribunal, de fecha 15 de Marzo de 2.012, inserto al folio 248, la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 251 y 252, auto de fecha 27 de Marzo de 2.012, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, repone la causa al estado de librar nueva boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 254, diligencia de fecha 27 de Marzo de 2.012, mediante la cual la demandada Clara Rosa Faria Quintana, asistida de abogada, otorgó poder apud – acta a la abogada Yessenia Donieli Santaella González, I.P.S.A. N° 118.717.
Al folio 255, cursa diligencia de la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó la boleta de notificación de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.012, cursante al folio 257, la Juez del al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Dra. Alejandra Peña Mosqueda, se inhibió de seguir conociendo la presente causa por cuanto se encuentra comprendida con la abogada Yesenia Doniely Santaella González en la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2.012 (folio 258), el Tribunal dejó constancia de que venció el lapso de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del mismo Código; por lo cual a través de auto de fecha 09 de Abril de 2.012 (folio 259), ordeno la remisión del expediente adjunto a oficio N° 176, a este Juzgado.
Cursa al folio 261, auto de este Tribunal de fecha 18 de Abril de 2.012, mediante el cual se le dio entrada al expediente, se le asignó el número correlativo y se ordenó la apertura de una nueva pieza.
A los folios 2 al 4 de la pieza II, riela decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Alejandra Peña, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la continuación del juicio; así mismo se remitió copia certificada de la decisión a la Juez antes mencionada, mediante el oficio N° 195.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.012 (folio 6, pieza II), se ordeno solicitar al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el computo de los días de despacho transcurridos desde el 28-03-2.012 hasta el 09-04-2.012, ambas fechas exclusive, para lo cual se libró el oficio N° 201; recibiendo dicha respuesta a través del oficio N° 228 del tribunal ya mencionado (folio 8, pieza II), y mediante el cual informaron que habían transcurrido Tres (3) días de despacho durante el lapso de tiempo antes indicado.
Por auto y computo de Secretaría de fecha 15 de Mayo de 2.012 (folio 10, pieza II), se dejó constancia que transcurrieron Diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de comparecencia concedido a la parte demandada para impugnar el cobro de honorarios profesionales intimados o acogerse al derecho de retasa en el presente juicio.
II
De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte compareció en fecha 27 de Marzo de 2.012 antes de la intimación, y otorgó poder a la abogada Yessenia Dionely Santaella González, en consecuencia por disposición del artículo antes referido se entiende citada la parte desde esa fecha para la contestación de la demanda, sin mas formalidad. Ahora bien de los autos se observa que la parte no compareció por sí ni por medio de su abogado apoderado judicial constituido en el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación taxita, a ejercer sus defensas, ni aún en forma extemporánea o a destiempo, en consecuencia queda firme el derecho que se reclama, así como la estimación e intimación realizada, obteniéndose de esta manera el título ejecutivo que se busca, debiendo seguir con la ejecución del escrito de estimación e intimación de honorarios por vía de costas procesales, con la única limitante que establece el artículo el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “que en ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor litigado”.
Antes de tomar la decisión que corresponde esta Juzgadora, como director del proceso, y en garantía de una recta administración de justicia, en aras del debido proceso, y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, tiene la obligación de velar por las diferentes etapas del proceso, sin vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales, ni subvertir el orden procesal establecido en la Ley, por cuanto en consecuencia estaría actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, por lo cual el Juez al admitir la demanda debe comprobar que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público, o a las buenas costumbres, ya que de ser así deberá declarar la inadmisibilidad de la pretensión, para de esta forma no vulnerar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente juicio se pretende el Cobro de Honorarios Profesionales como parte del la condenatoria en costas, realizada contra la ciudadana Clara Rosa Faria Quintana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.568.106, quien actúo como parte actora en el juicio por Desalojo de un local comercial, ubicado en el cruce de las calles Guasco y González Padrón de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, contra la Sociedad de Comercio Mega – Tienda, 2.004, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (2) de Junio de 2.000, anotada bajo el N° 06, tomo 6-A, representada por la ciudadana Ippoliti Mitselos de Tziianos, titular de la Cédula de Identidad N° 19.736.444, acción incoada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente signado con el N° 1.050, debidamente representada la parte demandada por los abogados Bianell Alexander Mireles y Juan Crlos Ramírez, ampliamente identificados en el instrumento poder especial notariado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico.
Ahora bien, el abogado Bianell Alexander Mireles, venezolano, mayor de edad, domiciliad en Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 10.669.763, I.P.S.A. N° 124.353, expresa en su libelo: “procediendo en este acto en mí carácter y cualidad de mandatario judicial que fui y soy de la empresa Mega Tienda, 2.004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de Junio de 2.000, bajo el N° 06, tomo 6-A, según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, del estado Guárico, en fecha 15 de Octubre de 2.010, bajo el N° 20, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y también en mí propio nombre y representación de mis derechos”. Sigue expresando el abogado Bianell Alexander Mirales, “Es el caso ciudadana Juez, que se procura mediante el procedimiento a incoar la estimación e intimación de mis honorarios profesionales a la mencionada actora e intimada como parte perdidosa en el referido juicio a que he hecho referencia, conforme a las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y al dispositivo del fallo del Tribunal de la causa así como al de Alzada que conoció de la apelación interpuesta por la mencionada actora, ciudadana Clara Rosa Faria Quintana, debidamente representada por su apoderada judicial Idalia Martínez Higuera, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 61.475.
Como se puede observar del estudio del libelo de demanda el abogado Bianell Alexander Mireles, debidamente identificado en los autos, actúa en su propio nombre y representación y además como mandatario judicial de la empresa Mega Tienda, 2.004, C.A., ampliamente identificada y representada por la ciudadana Ippolita Mitselos de Tziianos. Ahora bien el demandante abogado Bianell Alexander Mireles actúa con un poder especial que fue otorgado por la Sociedad Mercantil Mega Tienda, 2.004, C.A., para la representación ante los Tribunales Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, pues así se desprende del libelo de demanda de Cobro de Honorarios, y de la no consignación de poder alguno que lo faculte para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil Mega Tienda, 2.004, C.A, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por vía de Costas Procesales, las costas procesales de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, pertenecen a la parte, siendo la sociedad mercantil Mega Tienda, 2.004, C.A., parte vencedora en el juicio por Desalojo, y el abogado demandante se desempeñó como apoderado judicial. Las costas como efecto económico del proceso tienen como característica que son personales y por ello sólo pueden imponerse a las partes. De allí que los legitimados para demandar en costas es la parte vencedora en el proceso judicial.
En este orden de idas el Juez debe verificar que los abogados demandantes den cabal cumplimiento a los requisitos exigidos para interponer la demanda, según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos; la indicación del nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder para actuar en nombre y representación de aquellos a quienes se adeuden las costas procesales, siendo la sociedad mercantil Mega Tienda, 2.004, C.A, parte vencedora en el juicio por Desalojo, pues a ella corresponde cobrar las costas como consecuencia de la sentencia donde se condena en costas procesales a la parte demandante ciudadana Clara Rosa Faria Quintana, correspondiendo además a la Sociedad de Comercio Mega Tienda, 2.004, C.A., pagar los honorarios a sus abogados, si no los hubiera pagado, o recuperar para sí, los montos que ya se pagaron por concepto de honorarios profesionales, y a los que tienen derecho por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados.
La practica común, es que algo o la totalidad de los honorarios se hayan pagado a los abogados defensores que actuaron en el juicio , pudiendo concretarse de no tener el debido cuidado por parte del director del proceso, un pago de lo indebido en el caso de volver a cobrar honorarios profesionales en nombre propio ya que los mismos deben ser cancelados por su cliente, y no como pretende el demandante cobrar honorarios profesionales a la parte vencida, conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados, además actuando con un poder insuficiente pretender cobrar las costas procesales a la parte vencida y condenada al pago de costas procesales, en el juicio por Desalojo, donde el abogado actuó como apoderado de la Sociedad Mercantil Mega Tienda, 2.004, C.A.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Conviene precisar a quien se refiere la norma in comento como parte.
Doctrinalmente, el actor Freddy Zambrano señala en su libro, “Condena en Costas y Cobro de Honorarios de Abogado”: “Las partes del litigio y las partes del proceso, por lo que, surge la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito, y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes”. Es evidente, que las partes en sentido material únicamente pueden ser el acreedor y el deudor, y es sobre ellos que recaen las costas, las cuales le confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor.
Las partes en sentido formal, viene a ser los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados, expresar que las costas pertenece a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
Habiéndose establecido que la condenatoria en costas recae sobre las partes, en sentido material, el acreedor – vencedor y el deudor – vencido, es al vencido en juicio o en la incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado, y éste a su vez, será quien pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Del libelo de demanda observa esta Juzgadora que existe una reclamación del pago de honorarios profesionales del abogado de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y además demanda el pago de las costas procesales al vencido en el juicio por Desalojo, ciudadana Clara Rosa Faria Quintana, si bien es cierto que el abogado de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice,…, y el artículo 23 de la misma Ley establece que las costas pertenecen a la parte, como se expreso anteriormente, siendo juicios autónomos e independientes, por cuanto deben cumplirse requisitos diferentes para incoar la acción, pero no pueden intentarse conjuntamente en el mismo juicio. En la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que el abogado actor, estima e intima honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte a quien corresponden las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado directamente a la parte vencida haciendo uso de la acción directa, pero es evidente que interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no tendrá lugar y obviamente, menos aun pueden proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado F. Carrasquero, señalo lo siguiente: “La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”
En este orden de ideas y aplicando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que existe inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titularidad del derecho a las costas, está en cabeza de la parte.
Es importante destacar que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar la acción de manera individual, en el supuesto que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrarios, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios. Para esta Juzgadora se produjo la llamada inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, por lo que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Juez como director del proceso dando cumplimiento estricto a el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, ésta pre-establecida en la Ley, motivo por el cual no pueden las partes, o el propio Juez, subvertir o modificar los tramites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público, y su finalidad es garantizar el debido proceso. En virtud de las consideraciones señaladas, este Juzgado como garante de la administración de justicia, considera inevitable declarar inadmisible la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por vía de costas procesales, incoada por el abogado Bianell Alexander Mireles, ampliamente identificado en los autos, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la inadmisibilidad de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales por vía de costas procesales, de conformidad con el artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensión, interpuesta por el abogado Bianell Alexander Mireles, Inpreabogado N° 124.353, titular de la Cédula de Identidad N° 10.669.763, quien actúa en su propio nombre y representación, y con el carácter de mandatario judicial de Mega Tienda 2.004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dos (2) de Junio de 2.000, anotada bajo el N° 06, tomo 6-A, contra la ciudadana Clara Rosa Faria Quintana, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.568.106.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquense a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Veintiocho de Mayo del año dos mil doce (28-05-2.012).
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
MPdeM/ECCL/mmr
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