REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N° 1174-12


PARTE DEMANDANTE: SALVADOR RODOLFO CAMPOS CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.395.209, miembro de la Cooperativa LA CHARLATA R.L.

Apoderado Judicial: ROMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.044, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 86.299.

Domicilio Procesal: Carrera 10 con Calle 5, Edificio Colonial, local B-7 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LA CHARLATA R.L., inscrita en el Registro Mercantil III, de Calabozo Estado Guárico, bajo el Nº 45, folio 392 al 398, protocolo primero, tomo Decimoquinto, de fecha 15 de Diciembre de 2003, representado por su Presidenta SORYS LORENA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.753.167.

Apoderado Judicial: ERASMO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.397.754, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.471.

Dirección: Barrio San José, Manzana 16, casa s/n, al lado de la Iglesia Pentecostal, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO
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Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del presente expediente, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que es miembro fundador de la Cooperativa La Charlata R.L., y tras obtener la misma el beneficio del otorgamiento de las tierras, los demás miembros lo excluyeron argumentando situaciones falsas; que las razones legales de su exclusión no estuvieron demostradas, por tanto, la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2.008, de la Cooperativa La Charlata, “es nula por falsa“(sic), ya que en esa asamblea lo excluyen sin justa causa de la cooperativa, sin un procedimiento administrativo legal sancionador, violándose el debido proceso y donde se le permita el derecho a la defensa.

Que ”la conducta de los miembros cooperativistas que lo excluyeron, destruyeron sus posibilidades de seguir perteneciendo a la cooperativa como lo indica la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, específicamente en el Artículos 18, 19 y 21; que no se cumplieron con todos los elementos estáticos, valores y normas para producir su desincorporación de la cooperativa, obviando así el Artículo 16 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el Artículo 6 y 7, en todos sus literales del Acta Constitutiva de la Cooperativa La Charlata, ya que fueron tres personas Sorys Lorena Caro, Miguel Alberto Solórzano Barcenas y Cruz Ramón Barcenas, …/…, de la junta directiva las que lo hicieron, siendo incorporadas ese mismo día como la nueva junta directiva, lo que a todas luces constituye falta de Quórum.”


Que “en fecha 05/11/2007, se realizo un Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro Público Inmobiliario, bajo el Nº 20, folio 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, del Cuarto Trimestre, donde consta el nombramiento y su carácter de Presidente de Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa Charlata, R.L., es por lo que procede a denunciar que se violó la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Artículo 22, y por consiguiente el Acta de Asamblea Realizada el día 30-03-2008, es nula y falsa de toda falsedad, ya que no se cumplieron todos los requisitos exigidos en la Ley.”

Que “visto así las cosas, es por que procede a solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de Instrumento Público, (Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa La Charlata, R.L.) y artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.”

Que “a los efectos de esclarecer y ayudar al mejor desenvolvimiento de la causa promovió los siguientes documentales: 1.-) Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 18 de Julio del año 2.004, registrada bajo el 44, folio 262 al 266, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Tercer Trimestre, donde se evidencia el ingreso del asociado Salvador Rodolfo Campos Correa. 2.-) Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 31 de Octubre del año 2007, registrada bajo el 20, folio 153 al 156, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Cuarto Trimestre (Donde se evidencia el carácter de Presidente de la Cooperativa hasta el año 2009, del ciudadano Salvador Rodolfo Campos Correa). 3.-) Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 30 de Marzo del año 2.008, registrada bajo el 15, Folio 88 al 91, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Segundo Trimestre, donde se evidencia la exclusión del asociado Salvador Rodolfo Campos Correa. 4.-) Oficio Nº 0243 de fecha 25 de Septiembre de 2007, suscrito por el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT GUARICO; solicitando la protección para posesionar en las tierras del Arbolito a un grupo de cooperativas, incluida La Cooperativa La Charlata, donde se evidencia que el único representante fue el ciudadano Salvador Rodolfo Campos Correa (Renglón 6, 7, y 8 última página del Acta). 5.-) Denuncia de fecha 15-04-2008, por ante Coordinador de Sunacoop: Lic. Víctor Paredes. 6.-) Correspondencia Nº SGUA-048, enviada a la Cooperativa La Charlata, desde la Coordinación Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop), en fecha 15 de Abril de 2008, donde a los denunciados se les convoca a una reunión o mesa de dialogo, a los fines de esclarecer la situación jurídica del asociado: Salvador Rodolfo Campos Correa, la cual no asistieron.

Que solicita se tache como falsa el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30-03-2008. Igualmente solicitó Medida Cautelar innominada de reintegro a la Junta Directiva y oficiara al Coordinador y al Departamento Legal de la Superintendencia Nacional de Cooperativa (Sunacoop), con sede en la Oficina de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para que nombrara un representante que verificara la legalidad de las nuevas elecciones que se llevaran a cabo para el mes de Diciembre de 2009; y exhortar al Registrador del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, de estampar la correspondiente Nota Marginal de Nulidad de Asiento Registral y ordenar el Registro de la sentencia definitiva que declare con lugar.

Que con el relato de los hechos explanados en este libelo de Tacha, “encuadra perfectamente en el precepto jurídico aplicable a la tacha de instrumento público, instrumento que por demás es falso de toda falsedad, ya que se violaron los principios más fundamentales como es el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, sin haber abierto un expediente administrativo sancionatorio, ya que su comportamiento no encuadra en lo establecido en el Art. 6, literales A; B, D, y E, de los Estatutos de la Cooperativa; porque no fue así como sucedieron los hechos narrados de manera arbitraria en el Acta de Asamblea, por lo que esta cooperativa no tiene reglamento interno, ya que no existe un régimen de disciplina, ni tampoco la instancia con responsabilidad de coordinar y aplicar sus disposiciones en primer lugar, en segundo lugar, en caso de infracciones no existe la instancia que compruebe fehacientemente la autoría de infracciones o daños morales y materiales cometidos en perjuicio de la cooperativa, ya que no ha cometido ninguna infracción, …/…”. Lo subrayado es del Tribunal.


Consta del folio 32 y 33 que en fecha 16 de Septiembre de 2009, previa distribución de Ley, el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, y cumplido como fue el tramite de citación según actuación del Alguacil en fecha 07 de Octubre de 2009, cursante al folio 35; se procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 16/11/2009.

Por autos de fechas 21 de Enero y 09 de Febrero de 2010, (folio 55 y 58) la Juez Temporal y Juez Provisorio Abogadas FANNY ESCOBAR FIGUEROA y DELIA GONZALEZ IBARRA, se abocaron respectivamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2001, (folio 89) el Tribunal Primero de Municipios, repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público conforme el contenido del articulo 131.4 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado hasta tanto conste la Notificación de Ley, el cual cumplida como conste continuara la causa al estado de contestación de demanda. Siendo apelado dicho auto mediante diligencia de fecha 16/05/2011, (folio 95) por la representación judicial de la parte actora (no consta en auto que se haya sustanciado dicha apelación). Consta la notificación al Ministerio Publico cursante a los folios 125 al 131.

En fecha 02 de Junio de 2011, (folio 102) la Juez del Tribunal Primero de Municipio Abogada DELIA GONZALEZ IBARRA, se inhibió de conocer la presente causa y por auto de fecha 16 de Junio de de 2011, la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, en su condición de Juez Provisorio, se abocó de conocer de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, mediante el cual fueron notificadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 20 y 28 de Junio de 2011, (folios 107 y 109), sin que ejercieran recurso alguno, según consta de nota de Secretaria (folio 121).

En fecha 19 de Diciembre de 2011, (folio 135 al 137 y del folio 140 al 141) la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio, también se inhibió de conocer la presente causa, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal Segundo de Municipios, con Oficio Nº 2570-06-12, de fecha 10 de Enero de 2012.

Por auto de fecha 27 de Enero de 2012, (folio 163) se dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Municipios de esta ciudad, en virtud de la Inhibición de la Dra. YANIRETH HURTADO.

Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2012, (folios 164 al 167), se declaró con lugar la Inhibición formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio, con fundamento en el artículo 82 Ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Febrero de 2012, se ordenó notificar a las partes de la Sentencia de inhibición dictada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2012, mediante el cual fueron notificados por el Alguacil del Tribunal, según consta de diligencias de fecha 23 y 28 de Febrero de 2012.

Consta del folio 134 auto del Tribunal mediante el cual se determinó el estado procesal de la litis, que en fecha 22/11/2011 venció el lapso de contestación de demanda, apertuandose la causa a pruebas.

Ahora bien, considerando la nulidad de lo actuado en función a la reposición ordenada por el Tribunal que conocía de la causa, este Tribunal observa que no hubo contestación a la demanda ni ninguna de las partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente a la etapa probatoria; lo que conlleva a este Tribunal estudiar la procedencia o no de la institución jurídica de confesión ficta.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Visto que el demandado no contestó ni probó nada que le favoreciera, pasa el Tribunal a revisar que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, como lo expresa dicha norma, lo cual se hace de la manera siguiente.

No obstante que la parte actora no fundamentó los supuestos legales de procedencia contemplados en cada uno de los ordinales del artículo 1380 del Código Civil para la tacha de falsedad de documento publico, consta del libelo de demanda los alegatos en cuanto a los motivos que a su parecer dan lugar a la tacha del documento publico, invocando a tales efectos que:

“…tras obtener la misma el beneficio del otorgamiento de las tierras, los demás miembros lo excluyeron argumentando situaciones falsas; que las razones legales de su exclusión no estuvieron demostradas, por tanto, la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Marzo de 2.008, de la Cooperativa La Charlata, “es nula por falsa“, ya que en esa asamblea lo excluyen sin justa causa de la cooperativa, sin un procedimiento administrativo legal sancionador, violándose el debido proceso y donde se le permita el derecho a la defensa.”

Que ”la conducta de los miembros cooperativistas que lo excluyeron, destruyeron sus posibilidades de seguir perteneciendo a la cooperativa como lo indica la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, específicamente en el Artículos 18, 19 y 21; que no se cumplieron con todos los elementos estáticos, valores y normas para producir su desincorporación de la cooperativa, obviando así el Artículo 16 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el Artículo 6 y 7, en todos sus literales del Acta Constitutiva de la Cooperativa La Charlata, siendo incorporadas ese mismo día como la nueva junta directiva, lo que a todas luces constituye falta de Quórum…./…” Que procede a denunciar que se violó la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Artículo 22, “y por consiguiente el Acta de Asamblea Realizada el día 30-03-2008, es nula y falsa de toda falsedad, ya que no se cumplieron todos los requisitos exigidos en la Ley.”

Que “visto así las cosas, es por que procede a solicitar de conformidad con lo establecido en los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la tacha de Instrumento Público, (Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa La Charlata, R.L.) y artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.”


Que con el relato de los hechos explanados en este libelo de Tacha, “encuadra perfectamente en el precepto jurídico aplicable a la tacha de instrumento público, instrumento que por demás es falso de toda falsedad, ya que se violaron los principios más fundamentales como es el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, sin haber abierto un expediente administrativo sancionatorio, ya que su comportamiento no encuadra en lo establecido en el Art. 6, literales A; B, D, y E, de los Estatutos de la Cooperativa; porque no fue así como sucedieron los hechos narrados de manera arbitraria en el Acta de Asamblea, por lo que esta cooperativa no tiene reglamento interno, ya que no existe un régimen de disciplina, ni tampoco la instancia con responsabilidad de coordinar y aplicar sus disposiciones en primer lugar, en segundo lugar, en caso de infracciones no existe la instancia que compruebe fehacientemente la autoría de infracciones o daños morales y materiales cometidos en perjuicio de la cooperativa, ya que no ha cometido ninguna infracción, ni con sus actuaciones ha dañado moral y materialmente a la cooperativa,…/… que su comportamiento ha sido totalmente intachable, como lo establece el Artículo 8, Literal c) “…al asociado que se quiera excluir, debe garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, caso que no fue el mío…”. Lo subrayado es del Tribunal.


En este sentido y en análisis del contenido libelar este Tribunal considera necesario citar el contenido del artículo 1380 en los términos siguientes:
De la Falsedad de los Instrumentos. Artículo 1380
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el actor se desprende que no encuadran dentro de ninguno de los supuestos legales de procedencia para la tacha de documento publico; por el contrario, de sus alegatos se observa que el demandante atribuye los causas de impugnación del documento publico a hechos de algunos de los otorgantes y que en nada se vinculan con la intervención del funcionario publico que otorgó dicho documento; de lo que se hace necesario observar el mandato legal contenido en el artículo 1382 del Código Civil de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 1382
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.”

Del mandato legal antes invocado, resulta improcedente la confesión ficta en función a la falta de contestación a la demanda e inactividad del demandado en la promoción de pruebas; Por estas razones, estima este Tribunal que la demanda es contraria a derecho, dado el contenido normativo antes señalado y por lo que inexorablemente debe declararse sin lugar la demanda, sin entrar a analizar por inoficioso las documentales traídas al proceso junto al escrito libelar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SALVADOR RODOLFO CAMPOS CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.395.209; por Tacha de Documento Publico constituido por Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada el 01/04/2.008, registrada bajo el Nº 15, folio 88 al 91 del protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del 2008; celebrada en fecha 30/03/2008 por la COOPERATIVA LA CHARLATA R.L., inscrita en el Registro Mercantil III, de Calabozo Estado Guárico, bajo el Nº 45, folio 392 al 398, protocolo primero, tomo Decimoquinto, de fecha 15 de Diciembre de 2003.

Se condena a La parte demandante al pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los QUINCE ( 15 ) días del mes de MAYO del Año Dos Mil Doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 201º Y 152º
La Jueza Temporal,


Abg. LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS
La Secretaria,


NYDIA ESCALONA OJEDA



En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº 078-12 siendo las ______________.

La Secretaria,

Nydia Escalona Ojeda