REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1189-12

SOLICITANTES: JOOANNE ZULAY GONZALEZ INOJOSA y ALI RAFAEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.268.077 y V-8.769.329 respectivamente, de este domicilio.

Abogado: MIGUEL ISAIAS PEÑA ACOSTA, debidamente inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 157.342.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO


Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 17 de Febrero del año 2012, alegan los solicitantes que en fecha 03 de Junio del año 1.995 contrajeron matrimonio según consta acta Nº 021 del Registro de Actas de Matrimonios de 1995, llevados por ante la oficina del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico cursante al folio 032, que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre GENARO ENRIQUE FLORES GONZALEZ quien es mayor de edad y se anexa copia de la cédula de identidad cursante al folio 05; con domicilio conyugal en la Calle Siete (07) con Carreras seis (06) y siete (07,) Casa Nº 5-46, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde vivieron hasta el día 14 de Julio del año 1996. Asimismo, manifestaron que no adquirieron ni tienen bienes que compartir, razón por la cual solicitan se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir el Tribunal observa, que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir cuando los cónyuges han estado separado de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.

Citado como fue el Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción a la solicitud. Quedó demostrada la causal de divorcio alegada en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos JOOANNE ZULAY GONZALEZ INOJOSA y ALI RAFAEL FLORES, plenamente identificados en el fallo.

Líbrese oficio a la autoridad competente donde reposa el acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los contrayentes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Heidi Nareas, funcionario Suplente del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).
Dios y Federación
Años 202º y 153º
La Juez Temporal,

LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS.


La Secretaria,


NYDIA ESCALONA OJEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 079-12 siendo las ___________


La Secretaria,


NYDIA ESCALONA OJEDA